PROVINCIA DE TUCUMAN D.G.R. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A., (EX.TARSHOP S.A.) s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán (D.G.R.) apeló en una ejecución fiscal reclamando capital e intereses moratorios y punitorios. La Cámara hizo lugar al recurso y modificó la sentencia de primera instancia para disponer que el capital devengue intereses según los arts. 51 y 90 del Código Tributario Provincial, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán - D.G.R.
¿A quién se demanda?
Banco Hipotecario S.A. (ex Tarshop S.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por la suma de $437.494,01 más intereses, gastos y costas, con expresa petición de aplicación de los intereses legales —art. 50 y 89 del Código Tributario Provincial (actuales arts. 51 y 90).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora y se modificó la sentencia de primera instancia ordenando que el capital reclamado devengue intereses moratorios según el art. 51 desde la fecha de mora hasta el inicio de la demanda, y los intereses punitorios según el art. 90 desde la promoción de la demanda hasta el pago íntegro; costas de esta instancia a la demandada; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De ello se desprende que la aplicación de los intereses punitorios previstos actualmente en el artículo 90 (ex art. 89) del Código Tributario Provincial integró desde el inicio el objeto de la pretensión ejecutiva, constituyendo una cuestión oportunamente introducida al proceso.
Sin embargo, la sentencia recurrida dispuso únicamente la aplicación de los intereses contemplados en el artículo 51 del Código Tributario Provincial (ex art. 50), omitiendo efectuar toda consideración respecto de los intereses reclamados al amparo del artículo 90 del mismo cuerpo legal (ex art. 89).
La cuestión sometida a revisión guarda sustancial identidad con la resuelta por la Sala II de esta Cámara en autos "Provincia de Tucumán D.G.R. c/ Arce Walter Fabián s/ Ejecución Fiscal", sentencia N° 54 del 14/03/2024 (firmada por las Vocales Gisela Fajre -preopinante- y Soledad M. Monteros).
En dicha oportunidad se concluyó que corresponde revocar el pronunciamiento que omite expedirse sobre los intereses punitorios previstos por el artículo 89 del Código Tributario Provincial (actual art. 90), cuando éstos fueron expresamente reclamados por el organismo fiscal.
Asimismo, en el precedente citado se recordó la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en la causa "Provincia de Tucumán - D.G.R. c/ Citromax S.A.C.I. s/ Ejecución Fiscal", expediente N° 1475/18, sentencia N° 1549 del 19/12/2022, según la cual resulta descalificable como acto jurisdiccional válido omitir la ponderación de intereses fiscales legalmente previstos cuando éstos integran la pretensión deducida.
En efecto, el Código Tributario Provincial contempla dos clases de intereses que operan en distintos períodos temporales.
Por un lado, el artículo 51 (ex art. 50) regula los intereses moratorios derivados de la mora tributaria. Por otro, el artículo 90 (ex art. 89) establece intereses punitorios para aquellos supuestos en los cuales resulta necesario acudir a la vía judicial para obtener el cobro del crédito fiscal, los que se computan desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del efectivo pago.
Ambos institutos poseen fundamento legal propio y resultan compatibles entre sí, toda vez que responden a finalidades distintas y se devengan en períodos temporales diversos.
En consecuencia, al haber sido expresamente reclamados en la demanda tanto los intereses previstos en el artículo 51 como aquellos contemplados en el artículo 90 del Código Tributario Provincial, correspondía que la sentencia se pronunciara sobre ambos rubros.
La omisión de tratamiento de una cuestión expresamente introducida por la parte actora configura un defecto de fundamentación que impone la modificación del pronunciamiento recurrido.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso deducido y modificar la sentencia apelada, disponiendo que el capital reclamado devengará los intereses previstos en el artículo 51 del Código Tributario Provincial desde la fecha de mora hasta la promoción de la demanda, y los intereses previstos en el artículo 90 del mismo cuerpo legal desde la fecha de promoción de la demanda hasta su efectivo pago."
(Voto mayoritario y texto dispositvo consignado en el bloque "RESOLVEMOS", suscripto por los Sres. Jueces de Cámara Fajre y Courtade.)
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