TERRAZAS RAMIRO HUMBERTO Y OTRA c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD - SI.PRO.SA. Y OTROS s/ DAñOS Y PERJUICIOS
La Caja Popular de Ahorros apeló en casación la condena por daños y perjuicios por un accidente de tránsito y cuestionó la cuantificación de la incapacidad sobreviniente. La Corte casó parcialmente la sentencia de cámara sólo respecto del cálculo del rubro “incapacidad sobreviniente” (entre otras precisiones sobre la tasa aplicable) y ordenó la remisión para un nuevo cálculo conforme a la doctrina fijada.
¿Quién es el actor?
Ramiro Humberto Terrazas y Gilda Noelia Ruth Mansilla (actores/coactores).
¿A quién se demanda?
Sergio René Arancibia y la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (esta última en los límites de su cobertura).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11/08/2014 (daño material, gastos terapéuticos presentes y futuros, incapacidad sobreviniente, daño moral, etc.).
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Caja Popular de Ahorros, casó parcialmente la sentencia de la Cámara dejando sin efecto la cuantificación del rubro “incapacidad sobreviniente” (y, en particular, la aplicación de una tasa de interés puro del 8% desde la fecha del hecho hasta la sentencia) y remitió las actuaciones al tribunal de grado para que, con la integración que corresponda, efectúe un nuevo cálculo del rubro conforme a las pautas doctrinarias fijadas. En lo demás, el recurso fue rechazado. Se impusieron las costas de esta instancia según se expresa en la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"VI.10.- A la luz de lo expuesto puede concluirse sin hesitación que si bien no le asiste razón al recurrente en lo puntualmente planteado en su agravio de que se actualizan 3 veces los mismos importes, igualmente debe anularse el cálculo del rubro “incapacidad sobreviniente” llevado a cabo por la Cámara, dado que, como se vio, tal proceder significó incurrir en todas las falencias señaladas en el apartado VI.6.- de este voto; las cuales se traducen en un incumplimiento del deber de fundamentación que imponen los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 212 del CPCC; lo que, a su vez, determina la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia."
"VII.- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia contra la sentencia N° 574 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, de fecha 24 de junio de 2024. En consecuencia, corresponde casar parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto parcialmente el punto I° de su parte resolutiva (únicamente en cuanto al monto de condena fijado en concepto de incapacidad sobreviniente), conforme a la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria por infringir el deber de adecuada motivación, y por ende nula, la sentencia que incurre en autocontradicción'. Por consiguiente, corresponde remitir los presentes actuados al referido Tribunal a fin de que, con la integración que corresponda, efectúe un nuevo cálculo del rubro incapacidad sobreviniente de conformidad a las pautas sentadas en esta sentencia."
También resulta relevante la explicación técnica transcripta en el voto sobre el método abreviado: "para calcular el rubro ‘incapacidad sobreviniente’ ... se recurrirá al sistema de la renta capitalizada, empleando la fórmula matemática simple o abreviada: ‘C= a x b’, donde ‘C’ es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando el factor ‘a’ -la disminución patrimonial sufrida más un interés- por ‘b’, que equivale al total de períodos (años) a resarcir, que se corresponde y representa mediante un coeficiente o factor de amortización específico para cada año a computarse, que se encuentra matemáticamente certificado."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto preopinante (Dra. Eleonora Rodríguez Campos) fue acompañado por la Dra. Claudia Beatriz Sbdar y el Dr. Daniel Leiva, resolviéndose en la unanimidad del tribunal en los términos del bloque resolutivo final. No hubo disidencia.
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