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Cámara de Apelaciones

MEDINA ADELA AURORA s/ SUCESION

El recurrente apeló la resolución que rechazó in limine la nulidad contra un embargo ejecutorio y ordenó correr traslado del pedido de suspensión de subasta. La Cámara rechazó el recurso, confirmó la resolutiva del 09/04/2026 por convalidación tácita y firmeza de la medida cautelar, y confirmó asimismo la procedencia del traslado para garantizar el contradictorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5951/16
Sucesion Embargo ejecutorio Nulidad procesal Convalidacion tacita Caducidad Traslado Subasta Medida cautelar Costas Cpcct

¿Quién es el actor?

Sr. José Abel Acosta (recurrente/apelante).

¿A quién se demanda?

Perito Roque Omar Liquin (parte contraria en primera instancia; contesta agravios con patrocinio del Dr. Héctor Adolfo Torres Suárez).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnan el punto III de la resolutiva del 09/04/2026 que rechazó in limine la nulidad contra la medida cautelar de embargo ejecutorio dictada el 28/07/2025, y el punto IV que ordena correr traslado del pedido de suspensión de la subasta derivada del embargo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Acosta y se confirmó la resolutiva de fecha 09/04/2026; se impusieron las costas al recurrente y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…surge que el embargo ejecutorio de fecha 28/07/25 quedó firme y consentido, habiéndose practicado la notificación de este en el domicilio constituido en aquel momento por el ahora recurrente, lo que resulta válido. A su vez, en su domicilio real se practicaron las notificaciones de las providencias de fechas 27/08/25 y 12/11/25."

"El planteo de nulidad del ahora recurrente, fue formulado en fecha 06/04/26, por lo que devino a todas luces extemporáneo, en los términos del art. 222, CPCC, que en lo pertinente reza: 'La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente: Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se realizó, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de él. El trámite y efecto se regirán por las reglas de los incidentes.'"

"En efecto, uno de los principios sobre lo que se asienta el instituto de la nulidad es el de la convalidación que prescribe el art. 224 del CPCCT, que reza: 'No podrá pedir la declaración de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido, expresa o tácitamente. Se entenderá que hay convalidación tácita cuando no se peticionare la nulidad: 1. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto viciado...'"

"Así, sobre la base de la normativa citada y del dictamen de la Señora Fiscal que resulta claro y elocuente cabe concluir que el punto III de la resolutiva recurrida es correcto y conforme a derecho, por lo que no prospera el recurso incoado en su contra."

"En definitiva, el pedido de suspensión de la subasta pública, sobre la base a los argumentos expuestos por el apelante, será oportunamente evaluado y resuelto por la jueza de la causa, sin que el trámite ordenado ponga en mayor riesgo o haga ilusorios los derechos que invoca el recurrente."

¿Cómo votaron los jueces?

"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. José Abel Acosta, en contra de la resolutiva de fecha 09 de abril de 2026, la que en consecuencia se CONFIRMA de acuerdo a lo considerado. II) IMPONER LAS COSTAS a cargo del Sr. José Abel Acosta. III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."

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