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Cámara de Apelaciones

COSTANZA DAMIAN GUSTAVO c/ ROJANO JUAN CARLOS Y ROJANO MAXIMILIANO JESUS s/ REIVINDICACION

El actor promovió acción de reivindicación sobre inmuebles ubicados en Campo Grande, Departamento Graneros, Provincia de Tucumán. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de los demandados, revocó la sentencia de fecha 31/3/2026 y declaró la incompetencia del juzgado provincial por existir distinta vecindad y haberse ejercido oportunamente la prerrogativa de competencia federal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
342/24
Reivindicacion Competencia territorial Distinta vecindad Ley 48 Art. 2 inc. 2 Forum rei sitae Incompetencia Remision al fuero federal Prueba de domicilio Interlocutoria

¿Quién es el actor?

Damián Gustavo Costanza, por apoderada letrada María de los Ángeles Pacheco.

¿A quién se demanda?

Juan Carlos Rojano y Maximiliano Jesús Rojano, por apoderado letrado Alberto Alejandro Elías.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación y restitución de dos inmuebles ubicados en la localidad de Campo Grande, Departamento Graneros, Provincia de Tucumán; medida cautelar de no innovar.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocó la interlocutoria n.º 304 de fecha 31/3/2026 que rechazó la excepción de incompetencia, declaró la incompetencia del juzgado de origen y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Federal de la Provincia de Tucumán que por turno corresponda. Costas de ambas instancias por el orden causado; pronunciamiento sobre honorarios reservado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La competencia federal por distinta vecindad constituye uno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 116 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 2 inc. 2 de la Ley 48. Dicho régimen reconoce al litigante domiciliado en una provincia distinta de aquella en la que se promueve la acción la facultad de requerir la intervención de la justicia federal, prerrogativa que responde a la finalidad de asegurar un ámbito jurisdiccional ajeno a la organización judicial de la provincia en la que tramita el litigio.

Sin embargo, esa competencia no reviste carácter improrrogable. Por el contrario, la propia legislación admite que el litigante beneficiario de dicha garantía pueda consentir la jurisdicción ordinaria local, razón por la cual la competencia federal por distinta vecindad ha sido tradicionalmente considerada como prorrogable en favor de la parte a quien la Constitución reconoce esa prerrogativa. De ello se sigue que su ejercicio exige una conducta procesal inequívoca, debiendo ser opuesta en la primera oportunidad legal, sin que medie consentimiento expreso o tácito de la jurisdicción provincial."

"En el caso, no se encuentra controvertido que los demandados opusieron la excepción de incompetencia en su primera presentación, antes de contestar la demanda y sin haber desplegado conducta alguna susceptible de interpretarse como consentimiento de la jurisdicción provincial. Por el contrario, desde su primera actuación procesal invocaron expresamente la prerrogativa prevista en el art. 2 inc. 2 de la Ley 48 y solicitaron la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Tucumán que por turno correspondiera.

Asimismo, la distinta vecindad invocada aparece suficientemente acreditada con la prueba documental acompañada al deducir la excepción. ... Tal concordancia otorga suficiente fuerza convictiva para tener por acreditada, a los fines de resolver la cuestión de competencia, la distinta vecindad invocada."

"En definitiva, los agravios expresados por la parte apelante resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos que sustentaron la decisión recurrida. Acreditada la distinta vecindad de los demandados y habiendo éstos ejercido oportunamente la facultad que les confieren los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 inc. 2 de la Ley 48, cabe reconocer la competencia de la justicia federal para entender en la presente causa.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia interlocutoria de fecha 31/3/2026 y declararse la incompetencia del juzgado de origen para continuar entendiendo en el litigio, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Tucumán que por turno corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión consta en el bloque dispositivo final firmado por las Dres. María José Posse y Luciana Eleas; no se registra disidencia en el texto proporcionado.

Leyes que cita

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