VILLAZUR PABLO RAMIRO s/ SUCESION
La incidentista impugnó una providencia que reiteró el pase a despacho para resolver la apelación contra la sentencia que rechazó reconocimiento de aporte y mejoras. La Cámara rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo y porque la apelación concedida en relación no admite apertura a prueba; además señaló que rige el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
¿Quién es el actor?
Sra. María Alejandra Martínez (coheredera), representada por el Dr. Alejandro Federico Biagosch.
¿A quién se demanda?
Providencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Familia y Sucesiones - Sala I - (recurso contra providencia de fecha 08/06/2026).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita dejar sin efecto la providencia de fecha 08/06/2026 que reiteró el pase a despacho para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia de fecha 17/12/2025 y que se provea la producción de prueba testimonial que, según la recurrente, fue peticionada oportunamente.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por María Alejandra Martínez contra la providencia de fecha 08/06/2026; no se impusieron costas. Sentencia N° 766 de fecha 27/07/2026.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.a- Abocados ahora al examen de la vía recursiva planteada, adelantamos que el remedio intentado no puede prosperar.
En primer lugar, cabe señalar que el planteo articulado resulta extemporáneo.
En efecto, por providencia de fecha 23/02/2026 se dictó el pase del expediente a despacho para resolver el recurso de apelación deducido. Dicho decreto no fue objeto de impugnación alguna dentro del plazo legal, por lo que adquirió firmeza y quedó consentido.
En consecuencia, si la recurrente entendía que su solicitud de producción de prueba testimonial no había sido oportunamente proveída, correspondía hacer valer tal circunstancia al notificarse de aquel primer llamamiento.
No resulta jurídicamente admisible que, una vez firme dicho decreto y luego de haberse dispuesto una medida para mejor proveer que únicamente suspendió transitoriamente el dictado de la sentencia, pretenda reabrir una cuestión procesal que había quedado definitivamente consolidada.
La providencia de fecha 08/06/2026 no inauguró una nueva etapa procesal ni importó un nuevo llamamiento susceptible de habilitar planteos ya precluidos, sino que se limitó a reiterar el pase a despacho luego de cumplida la medida ordenada por este tribunal."
"III.b- Aun cuando lo expuesto basta para desestimar el recurso, cabe agregar que el agravio tampoco puede prosperar desde el punto de vista sustancial.
Corresponde recordar que la sentencia de fecha 17/12/2025 no reviste el carácter de sentencia definitiva del proceso sucesorio, sino que resuelve una cuestión incidental suscitada en su curso.
En tales condiciones, el recurso de apelación deducido contra dicho pronunciamiento fue correctamente concedido en relación, conforme lo dispone el art. 775 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán... De tal modo, aun cuando la recurrente sostenga que la prueba testimonial cuya producción solicita fue oportunamente ofrecida en la instancia de grado y rechazada por la magistrada, ello no modifica la solución.
La doctrina es conteste en idéntico sentido al señalar que cuando el recurso ha sido concedido en relación no procede admitir la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, debiendo el tribunal resolver sobre la base de las actuaciones producidas en primera instancia..."
"III.c- Finalmente, tampoco resulta atendible la invocación de normas pertenecientes al Código Procesal de Familia.
El presente trámite corresponde a un proceso sucesorio, íntegramente regido por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, razón por la cual las previsiones procesales específicas del fuero de familia relativas a la producción de prueba en segunda instancia no resultan aplicables al caso."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final ("NO HACER LUGAR...") es el pronunciamiento del Tribunal; no consta disidencia en el bloque dispositvo ni identificada en las firmas.
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