SOTELO HUGO ALBERTO c/ SARMIENTO RAMON RUFINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios y solicitó el beneficio para litigar sin gastos. La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó la sentencia de primera instancia que concedió la franquicia, por haber sido el recurso mal concedido al no haberse instado previamente el incidente de impugnación previsto en el art. 86 CPCC.
¿Quién es el actor?
Sotelo Hugo Alberto.
¿A quién se demanda?
Sarmiento Ramón Rufino.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de daños y perjuicios; incidentalmente, el actor solicitó el beneficio para litigar sin gastos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y se confirmó la sentencia de fecha 05/02/2026 en cuanto concedió al actor el beneficio para litigar sin gastos. Se impusieron las costas "como se consideran" y los honorarios "en su oportunidad".
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, conforme al dictamen emitido por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte y adhiere: 'el recurso se encuentra mal concedido, ya que para impugnar la concesión de un beneficio otorgado, correspondía a la contraria interponer incidente de impugnación previsto en el art. 86 CPCC, que reza: "Impugnación. Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará por vía incidental, sin suspender el curso de la causa"'".
"En este sentido se expidió la Sala 1 de esa Excma. Cámara Civil y Comercial Común en la que dijo: 'El demandado apeló la sentencia interlocutoria que otorgó el Beneficio para Litigar sin Gastos a las accionantes sin que la accionante reúna los requisitos para obtener dicho beneficio ya que sus ingresos superan el valor de dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles. En este punto el recurso ha sido mal concedido, toda vez que la demandada carece de legitimación para impugnar la decisión que lo autoriza. En efecto en nuestro ordenamiento procesal local el trámite para obtenerlo no es bilateral y contradictorio, sino que es unilateral y voluntario, sustanciándose con el Agente Fiscal (art. 2 in fine Ley 6.314) y no con la contraparte, quien sólo tiene legitimación para impugnar su otorgamiento si acredita que el beneficiario posee bienes de fortuna. La ley ha previsto que tal impugnación se tramitará por vía incidental (art.11) que no fue instada por el interesado, quien sólo podría apelar la decisión que recayera en el incidente de impugnación (arg. art. 86, CPCC)'' (Cf. sent. 392/2025)."
"Por todo lo expuesto, no habiendo deducido el apelante, en forma previa al presente recurso, incidente de impugnación del beneficio en los términos del art. 86 procesal, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado Claudio Gustavo Avila, como apoderado del demandado, contra la sentencia de fecha 05/02/2026, que se confirma en cuanto concede al actor el beneficio para litigar sin gastos."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el bloque resolutivo final dispone la confirmación indicada.
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