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Cámara de Apelaciones

LAZARTE EUSEBIA CLEOTILDE Y REYNAGA RAMON LINDOR s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La actoras promovieron acción de prescripción adquisitiva y se planteó incidente de caducidad de la instancia. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al incidente de caducidad por inactividad superior a seis meses y confirmó la imposición de costas a cargo de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2227/22
Prescripcion adquisitiva Caducidad de la instancia Perencion Inactividad procesal Art. 240 cpcct Acto impulsorio Costas Recurso de apelacion Suspension de plazos Tutela judicial efectiva

¿Quién es el actor?

LAZARTE EUSEBIA CLEOTILDE y REYNAGA RAMON LINDOR (parte actora).

¿A quién se demanda?

no se especifica en la transcripción remitida (parte demandada que promovió el incidente de caducidad).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de prescripción adquisitiva.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 13/11/2025 que hizo lugar al incidente de caducidad de la instancia; costas a cargo de la actora; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"(i) De manera liminar cabe señalar que el Tribunal comparte y hace propios los argumentos y conclusión arribada por la Sra. Fiscal de Cámara, quien en lo pertinente de su dictamen, destacó con acierto que -para mayor resguardo se transcribe- '... desde el 29/07/2022 en que se dictó la providencia mediante la cual se ordenó a la actora dar integro cumplimiento con requerido el 15/06/2022, hasta el 23/11/2023 en que la actora acompaña el plano solicitado, ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad previsto en la norma procesal antes mencionada. La incidentista no consintió la caducidad ya que se dedujo la misma dentro del quinto día de haber sido notificada del traslado de demanda, lo que impidió que opere la purga de la caducidad cumplida y legitima el planteo en los términos del art. 246 del CPCyC. Por lo que cabe hacer lugar a la caducidad deducida...' Con base en lo antedicho, concluyó que cabe rechazar el recurso de apelación, en vista, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada."

"(ii) A lo anteriormente expuesto se añade que, en las particulares circunstancias del caso, tampoco revisten carácter impulsorio las presentaciones efectuadas por la recurrente completando parcialmente con los recaudos formales requeridos por el Juzgado. Es que, si bien podría asignarles efecto interruptivo del curso perencional en tanto el acto tiene por objeto cumplir con los recaudos impuestos por el órgano jurisdiccional como requisito previo para proveer la demanda y disponer su posterior traslado, lo cierto es que al tiempo de su presentación, había operado la caducidad de la instancia principal. Un acto es impulsorio cuando es idóneo para hacer progresar la causa a su siguiente etapa procesal, cualidad que la petición del 23/11/2023, por lo expuesto, no posee. Se comparte por lo expuesto, tanto lo señalado por la Jueza A quo, como lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara que llevan a la conclusión de que, desde el 29/07/2022 hasta el 23/11/2023, transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto en el Art. 240, Inc. 1° del CPCCT, sin que la accionante realizara acto alguno con entidad suficiente para hacer avanzar el procedimiento hacia el estadio procesal siguiente."

"(iii) Finalmente, si bien es cierto que el instituto de la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva y que, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del proceso, tal principio no resulta aplicable cuando los presupuestos para su procedencia se presentan de manera clara y manifiesta, como ocurre en el presente caso. El fundamento de la perención es el interés público en evitar la duración indeterminada de los litigios, presumiendo el abandono de la instancia ante la inactividad prolongada de quien tiene la carga de impulsarla. En autos, la inacción de la parte actora por un lapso superior a los seis meses desde el último acto impulsorio es un hecho objetivo e incontrovertible. No existe 'duda razonable' que justifique apartarse de la solución legal. Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, corresponde rechazar el recurso de apelación con costas a su cargo, en aplicación del principio objetivo que rige en la materia y confirmar la sentencia en revisión. (arg. Arts. 61 y 62 CPCCT)"

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; la sentencia fue dictada con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.

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