MARTINEZ MARTA SILVIA c/ VELIZ MARIA LAURA s/ REIVINDICACION
La actora promovió acción de reivindicación sobre inmueble matrícula A-15725, padrón 671904; la demandada alegó hecho nuevo y se opuso a la cesión de derechos litigiosos. La Cámara rechazó el hecho nuevo y confirmó la admisión de la sustitución procesal a favor de Valentino Tomás Cristofaro, por considerar que la circunstancia invocada es posterior a la sentencia firme y que rige la aceptación tácita por silencio prevista en el art. 38 CPCC.
¿Quién es el actor?
Marta Silvia Martínez (posteriormente cedió derechos litigiosos a Valentino Tomás Cristofaro).
¿A quién se demanda?
María Laura Veliz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de reivindicación y entrega del inmueble ubicado en fracción N° 47, manzana "D", ruta 306 km. 1,7, Los Vallistos, Banda del Río Salí; matrícula registral A-15725, padrón 671904.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada; se confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 06/11/2025 en cuanto rechazó el hecho nuevo denunciado y admitió la sustitución procesal solicitada por Valentino Tomás Cristofaro. Se impusieron las costas a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso, la circunstancia invocada por la demandada (que la actora habría transmitido el inmueble y cedido sus derechos litigiosos a Cristofaro) no tiene aptitud para operar como hecho nuevo en los términos de la norma citada. Ello así porque no se pretende su consideración para incidir en una sentencia de mérito pendiente de dictado, sino para neutralizar los efectos de una sentencia definitiva ya dictada, confirmada por esta Cámara y respecto de la cual fueron declarados inadmisibles los recursos extraordinarios intentados.
La finalidad del hecho nuevo no es reabrir etapas fenecidas ni revisar la legitimación activa ya juzgada, sino permitir, excepcionalmente, la consideración de hechos sobrevinientes relevantes antes de que exista decisión sobre la cuestión principal. Admitir el planteo en este estado importaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales."
"La cuestión se rige por el art. 38 CPCC, que dispone: 'Si durante la tramitación del proceso se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante. El silencio del adversario se entenderá como aceptación tácita de la intervención del adquirente o cesionario en calidad de parte principal.'
En autos, el traslado del pedido de intervención y de la escritura de cesión fue notificado a la demandada el 09/09/2025 por el término de cinco días. La oposición fue presentada recién el 24/10/2025 y, por decreto de fecha 28/10/2025, fue tenida por extemporánea al encontrarse vencido el plazo otorgado para contestar el traslado corrido mediante providencia de fecha 08/09/2025. Operó, entonces, el efecto previsto por el art. 38 CPCC."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre dos miembros del Tribunal.
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