IGLESIA DIOS DE LA PROFECIA c/ CECILIA O CICILIA JUAN O SUS POSIBLES HEREDEROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
El actor promovió juicio de prescripción adquisitiva de dominio y se recaratularon los autos indicando como titular registral a Cecilia o Cicilia Juan o sus posibles herederos. La Cámara rechazó la revocatoria y confirmó la recaratulación pues la medida se ajusta al art. 24 inc. a) de la Ley N° 14.159 y a las constancias registrales que acreditan al titular dominial.
¿Quién es el actor?
IGLESIA DIOS DE LA PROFECIA (actora).
¿A quién se demanda?
originalmente se había demandado a Jorge Rubén Aguirre; la carátula fue recaratulada por la magistrada consignando como demandado a "Cecilia o Cicilia Juan o sus posibles herederos" (titular registral según Registro Inmobiliario).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
juicio de prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) sobre el inmueble Padrón N° 320.397, Matrícula Registral N-47173.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Azucena Díaz en representación de Jorge Rubén Aguirre; se imponen las costas al recurrente y se dispone liquidación de honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Preliminarmente cabe precisar que el recurrente incurre en un equívoco al dirigir sus críticas contra la nota actuarial de fecha 20/02/2026, pretendiendo asignarle el carácter de un acto decisorio emanado de un órgano sin facultades jurisdiccionales. Una rigurosa lectura de las constancias de la causa revela que dicha nota no constituye una resolución autónoma sino la mera ejecución material y el asentamiento registral de lo expresamente ordenado por la Magistrada de grado en su decreto de fecha 19/02/2026. Por consiguiente, lo que en sustancia se ataca es la decisión jurisdiccional de la Jueza que mandó a recaratular los autos de conformidad con lo informado por la actuaria en igual fecha y no la actuación de Secretaría que dejó constancia de su cumplimiento. En consecuencia, el reproche de incompetencia deviene improcedente."
"Sentado ello, en relación a los juicios de prescripción adquisitiva de dominio de inmuebles, la determinación de la legitimación pasiva se rige por normas de orden público de carácter estricto. En lo que aquí interesa, el art. 24 inc. a) de la Ley N° 14.159 de manera categórica establece que 'el juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial'."
"De las constancias del expediente digitalizado se desprenden agregados los informes remitidos por la Dirección General de Catastro (págs. 119/121) y por el Registro Inmobiliario (págs. 125/131), los cuales indican de modo indubitable que el único titular de dominio del inmueble objeto de autos (Padrón N° 320.397, Matrícula Registral N-47173) es el Sr. Juan Cecilia o Cicilia, LE 3.568.897. En contraposición, el aquí recurrente, Sr. Jorge Rubén Aguirre, figura anotado en el Régimen Catastral únicamente como contribuyente con título provisorio del padrón respectivo y, correlativamente, aparece asentado en el Rubro 7 de la Matrícula Registral correspondiente a 'Otros derechos reales, gravámenes, restricciones e interdicciones', en virtud de un régimen de regularización dominial. Al no detentar la calidad de titular de dominio, carece de legitimación pasiva para revestir la condición de demandado principal y desplazar al titular registral y/o sus coherederos, por lo que la recaratulación dispuesta en la instancia de grado resulta del todo ajustada a derecho."
"Es que, la inscripción de una causa de regularización dominial (como la del caso, cf. Ley N° 24.374) en el Rubro 7, posee efectos propios, , pero no transforma al beneficiario en titular de dominio erga omnes frente al antiguo dueño hasta que venza el plazo legal de consolidación y se otorgue la escritura traslativa de dominio definitiva. Por ende, la carátula debe reflejar formalmente al titular registral originario, como se dispuso en la instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 14.159 de Buenos AiresDeclárase bien de interés cultural testimonial definitivamente incorporado al patrimonio cultural de la provincia al…
- Ley 24.374Inmuebles del estado
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