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Cámara de Apelaciones

TOLEDO SERGIO DAVID c/ HEREDIA MANUEL MATIAS Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió ejecución provisional por indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral por $38.966.861,59 y pidió se disponga la ejecución sin caución. La Cámara rechazó el recurso subsidiario del actor y confirmó la obligación de constituir caución para la traba de embargo, por tratarse de ejecución provisional de sentencia no firme y no acreditarse la urgencia ni la imposibilidad legítima de obtener la garantía.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1096/23-I1
Ejecucion provisional Caucion Seguro de caucion Incapacidad sobreviniente Acceso a la justicia Litigar sin gastos Urgencia Costas Cpcct arts. 628-630 Responsabilidad civil

¿Quién es el actor?

TOLEDO SERGIO DAVID (actor recurrente).

¿A quién se demanda?

HEREDIA MANUEL MATIAS y otra (demandada apelante en primera instancia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución provisional de sentencia por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente $38.466.861,59 y daño moral $500.000) y se cuestiona la exigencia de caución (seguro de caución) para la traba de embargo.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor; se confirma la fijación de caución (seguro de caución por el monto reconocido) impuesta por el Juzgado de primera instancia; costas a la actora; diferimiento de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De manera preliminar, debe ponderarse —y precisarse— que la sentencia atacada no denegó la ejecución provisional solicitada por el actor. Por el contrario, en su punto I hizo lugar al pedido y en el punto II subordinó la traba del embargo al otorgamiento de la caución que la ley impone como recaudo de la ejecución de una sentencia que aún no se encuentra firme por haber sido apelada por la demandada. Desde tal perspectiva, lo que el recurrente cuestiona como una restricción del acceso a la justicia no es otra cosa que el cumplimiento de un presupuesto legal expreso.

En la misma línea, debe precisarse que el beneficio de litigar sin gastos no comprende la caución del art. 629. Dicho beneficio exime a quien lo hubiera obtenido de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal y de las cargas económicas del proceso frente a su contraria. La caución de la ejecución provisional posee una naturaleza y finalidad distintas. No es un gasto del proceso, sino una garantía en favor del ejecutado, destinada a permitirle restablecer la situación anterior y, en su caso, obtener el resarcimiento de los daños que la ejecución de un fallo no firme podría ocasionar en caso de ser revocado.

La invocación del precedente "Furlan" y de los arts. 602, 604 y 605 del CPCCT no modifica la conclusión a que se arriba. El referido antecedente trató la demora en la ejecución de una sentencia firme, ya en etapa de cumplimiento, en tanto que en el presente caso de lo que se trata es de la ejecución provisional de una sentencia de fondo de primera instancia, que se encuentra apelada. Dicho de otro modo, la sentencia que se pretende ejecutar se halla recurrida, no está firme; una vez que quede firme, el actor tendrá derecho a su ejecución plena -sin caución— a tenor de lo normado por el art. 604 del CPCC. Por su parte, la ejecución parcial del art. 602 presupone una pretensión autónoma no cuestionada por el demandado y susceptible de cumplimiento definitivo, presupuesto que no se verifica, desde que la demandada apeló la sentencia. No existe, pues, pretensión autónoma consentida que habilite aquella vía. El instituto aplicable al caso es el de la ejecución provisional (arts. 628 a 630 CPCC), que impone la caución cuya dispensa se pretende.

En definitiva, el resguardo del derecho de defensa de la parte vencida (art. 18 de la Constitución Nacional), mientras la sentencia permanece susceptible de revocación, así como el carácter restrictivo con que la ley manda interpretar la admisión de la propuesta de caución y sus excepciones (arts. 629 y 630 CPCC), conducen a confirmar lo resuelto."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante y el bloque dispositivo final confirma la imposición de caución; no consta disidencia en el texto final.

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