JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ GARCIA ISIDRO s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS

La Caja Popular de Ahorros promovió cobro ordinario de pesos por supuestas retenciones omitidas a concesionarios; la Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de prueba específica sobre las diferencias atribuidas a García. Sin embargo, la Cámara accedió parcialmente al recurso del letrado Hugo Mariano Danesi y modificó la regulación de honorarios, practicando una nueva liquidación a su favor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
8169/21
Cobro ordinario de pesos Retenciones impuesto a las ganancias / iva Auditoria externa Pericia contable Prueba insuficiente / falta de especificidad Certificado de deuda Regulacion de honorarios Ley 5115 articulo 28 Ley 5480 arancelaria Costas

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

García Isidro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario de pesos por supuestas diferencias de retenciones (monto que la actora pretende cobrar en la causa $353.553.511,09) derivadas de ajustes de retenciones del Impuesto a las Ganancias e IVA por comisiones liquidadas a concesionarios de quiniela.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la apelación de la actora y se confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda; se hicieron lugar los agravios del letrado Hugo Mariano Danesi por derecho propio y se modificó la regulación de honorarios practicada en el apartado III) de la sentencia apelada, fijando honorarios para Danesi en $1.098.956 y manteniendo los de la contraparte en $1.450.632. Se impusieron costas a la actora por su recurso y las del recurso del letrado se impusieron por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, al analizar los agravios concretos de la actora contra la decisión de rechazar la demanda, advertimos que pese a su extensión no logran desvirtuar la conclusión sentencial acerca de que ni el informe de auditoria externa obrante en autos (Cdno. Pba. Ddo. n°5) ni el informe pericial presentado en el Cdno. Pba. Actora n° 2, contienen referencias concretas y específicas respecto a las hipotéticas diferencias por retenciones omitidas al Sr. García (que la actora pretende cobrar en esta causa por valor de $ 353.553.511,09)."

"Es claro que la Perito no constató por sí los montos de las comisiones liquidadas al Sr. García, su discriminación por periodo, su consideración como conceptos sujetos o no sujetos a retención, la alícuota aplicable, ni las hipotéticas diferencias que pudieran haber existido, sino que se limitó a fundar su respuesta en las conclusiones del auditor externo, conclusiones que respecto al demandado García no surjen del informe final de auditoría. y ello no logra ser revertido por el agravio de la apelante."

"Por todo ello concluyo que atento lo afirmado por la accionante sobre la existencia de una deuda de García a su favor, lo que fue negado por el demandado al contestar la demanda; le correspondía a la actora acreditar la veracidad de los hechos invocados en la demanda conforme lo normado por el art. 322 del CPCyC - Ley 9531, situación que no aconteció en autos por lo que la decisión de rechazar la demanda es correcta y debe confirmarse."

¿Cómo votaron los jueces?

"Del artículo se extrae que, siempre que la Caja Popular integre un proceso... la relación económica entre la Institución y los profesionales que la representan queda sujeta a un orden de prelación imperativo: la satisfacción plena del interés institucional antecede al cobro de honorarios profesionales. Solo cuando ese interés quede saldado los profesionales podrán percibir su retribución, es decir que en virtud de un mandato legal se encuentra prohibida la percepción anticipada, más no la regulación del crédito profesional... El texto legal citado impide al profesional cobrar mientras el interés institucional no haya sido íntegramente satisfecho pero no autoriza a omitir la regulación, por lo que ésta debe hacerse en cada caso."

Bloque dispositivo final (transcripción):

"RESOLVEMOS :

I ) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, que se confirma.

II ) COSTAS : las de este recurso, atento el resultado al que se arriba se imponen a la parte actora, vencida.

III ) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado Hugo Mariano Danesi por derecho propio contra el apartado III) de la sentencia del 26 de junio de 2025, que se modifica del siguiente modo : '...III) REGULAR HONORARIOS al letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Adolfo Eduardo López Vallejo, por su actuación en el presente juicio, en la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Dos ($1.450.632) y al letrado apoderado de la actora Dr. Hugo Mariano Danesi en la suma de Pesos Un Millón Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis ($1.098.956)...' .

IV) COSTAS : las de este recurso se imponen por el orden causado según lo considerado.

V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios."

No existieron votos en disidencia relevantes; la decisión surge por acuerdo de los Sres. Vocales firmantes.

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