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Cámara de Apelaciones

RODRIGUEZ JUAN CARLOS c/ ASTORGA EDUARDO LUCIANO s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos derivada de relación de trabajo y despido indirecto. La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcial a la demanda, considerando acreditada la relación laboral por confesión judicial, prueba testimonial y operatividad de la presunción del art. 58 CPL, y por válida la intimación notificada por telegrama.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
18/25
Apelacion laboral Incontestacion de demanda Art. 58 cpl (presuncion iuris tantum) Confesion judicial Prueba testimonial Despido indirecto (art. 242 lct) Notificacion por telegrama Determinacion de remuneracion (cct 40/89) Costas y honorarios Sala i camara del trabajo (tucuman)

¿Quién es el actor?

Juan Carlos Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Eduardo Luciano Astorga.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por relación laboral, reconocimiento de vínculo, determinación de modalidad del vínculo (fecha de ingreso, jornada, categoría, remuneración) y consecuencias del despido (despido indirecto).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia n°79 de fecha 19/03/2026 que hizo lugar parcialmente a la demanda; se tuvo por acreditada la relación laboral, las modalidades invocadas (fecha de ingreso, tareas, jornada, remuneración conforme CCT 40/89) y la procedencia del despido indirecto; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Según lo prescribe el art. 58 segundo párrafo de la ley 6.204, en caso de incontestación de demanda, se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, salvo prueba en contrario. Para que esta presunción opere, es preciso que el actor Juan Carlos Rodríguez demuestre el hecho principal de la existencia de la relación laboral, lo que ocurrió en autos conforme lo resuelto por el inferior a partir del reconocimiento de la accionada en audiencia confesional (CPA N°5), sumado a las constancias de autos y a la ausencia de prueba en contrario, por lo que tornó operativa la presunción prevista en el art. 58 CPL, decisión que hoy cuestiona el apelante."

"Al respecto de la compulsa de las actuaciones videograbadas de fecha 13/02/2026 especialmente de la posición n° 1 se verifica que el deponente al responder a la primera posición 'Para que jure como es cierto que trabajaba para usted el Sr. Rodríguez Juan Carlos' dijo 'sí', respuesta que reafirma al responder la posición n° 2 'Para que jure como es cierto que el Sr. Rodríguez Juan Carlos no entró a trabajar para usted en fecha 05.12.2016' respondió 'no entró a trabajar en esa fecha' y la posición n° 3 'Para que jure como es cierto, que el Sr. Rodríguez Juan Carlos, no prestó servicios para usted' respondió 'Si entró, no desde la fecha que dice'. ... En este sentido considero en concordancia con lo resuelto por el magistrado que me precediera que el relato brindado por el testigo Méndez -cuya tacha fue desestimada acertadamente por el juzgador- , refuerza la postura actoral acerca de la existencia de la relación laboral..."

"De la lectura de la sentencia en crisis se observa que el A quo concluyó en este punto que: 'Todo lo expuesto, más lo resuelto en la primera cuestión hace que sea plenamente justificado el despido indirecto del actor. Pues la falta de respuesta en debido tiempo y forma del demandado a las intimaciones fehacientes del actor a reconocer, la relación laboral, cuya existencia se encuentra acreditada en las pruebas de éste proceso, implica una injuria de tal gravedad que no consiente la prosecución del vínculo laboral en los términos del art. 242 de la LCT'. ... Por todo lo expuesto, las cuestiones señaladas por el recurrente en torno al distracto no revisten mayor análisis por parte de este Tribunal, por lo que debe tenerse por cumplida la intimación practicada y la notificación del distracto como resuelve el magistrado de anterior instancia, por lo que el agravio en este punto debe igualmente ser desestimado."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia. La sentencia se integra por los votos de la Sra. Vocal Preopinante María R. Sosa Almonte (voto extenso) y adhesión del Sr. Vocal Enzo Ricardo Espasa, y el acuerdo final dispone la confirmación de la sentencia de grado.

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