RUIZ MARIA LUZ c/ LEZANA FRANCO AUGUSTO Y OTRA s/ DAñOS Y PERJUICIOS
La aseguradora demandada interpuso recurso de casación contra la confirmación parcial de la condena por siniestros de tránsito y la inoponibilidad de una cláusula de exclusión por alcoholemia. La Corte Suprema de Tucumán rechazó el recurso y confirmó la solución de la Cámara, señalando que la cláusula de exclusión no puede privar de reparación a terceros damnificados en el marco del seguro obligatorio automotor y que la sentencia apelada contiene fundamentación suficiente.
¿Quién es el actor?
Recurrente en casación: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía), representada por el letrado Pablo Aráoz.
¿A quién se demanda?
Es oposición al pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital; causas acumuladas contra Franco Augusto Lezana y otros por daños y perjuicios (expedientes 658/19; 2380/20; 1098/19), y damnificados como Ruiz María Luz, Rea Diego David, Salinas Jorge Luis y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pretende que se haga lugar a la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora por alcoholemia del conductor (exclusión contractual / inexistencia de riesgo asegurable) y que se revoque la condena impuesta a la compañía; subsidiariamente, que se reconozca culpa grave del asegurado y se permita la no aplicación de la cobertura frente a terceros.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró formalmente admisible el recurso de casación, pero lo rechazó en lo sustancial. Confirmó la decisión de la Cámara que consideró inoponible la cláusula de exclusión frente a los terceros damnificados en el marco del seguro obligatorio automotor, manteniendo la condena a la aseguradora; impuso costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (citas textuales del fallo):
"La Cámara sostuvo que la cláusula contractual invocada por la aseguradora no puede privar de reparación a quien es ajeno al contrato y al hecho dañoso, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que pueda asistirle a la compañía contra su asegurado. Fundó esa conclusión en la naturaleza obligatoria del seguro automotor, en la finalidad protectoria del art. 68 de la Ley N° 24.449 y en la doctrina de esta Corte según la cual las víctimas del siniestro son destinatarias directas de la garantía asegurativa."
"En esa línea argumental, el voto mayoritario destacó que el conflicto no podía resolverse mediante una lectura exclusivamente contractual del vínculo asegurativo, sino ponderando la específica finalidad perseguida por el legislador al imponer el seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor previsto en el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito. Se señaló que dicha modalidad asegurativa posee una marcada función tuitiva y solidarista, orientada primordialmente a asegurar la reparación de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito, mediante la garantía de solvencia que representa la intervención de una entidad aseguradora."
"En definitiva, la solución adoptada por la Cámara encuentra adecuado sustento en una interpretación razonada y constitucionalmente válida del régimen del seguro obligatorio automotor, particularmente orientada a preservar la tutela resarcitoria de las víctimas del siniestro, sin desatender el eventual derecho de repetición que pudiera corresponder a la aseguradora frente a su asegurado."
Observaciones sobre precedentes y reglas de casación: la Corte señala que no existe omisión de tratamiento ni falta de motivación; que la cuestión social y tuitiva del seguro obligatorio impone proteger a la víctima aun cuando el conductor haya actuado en estado de ebriedad; y que la casación exige demostrar un vicio casatorio, lo cual no se logró.
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencias; los tres vocales votaron en idéntico sentido adhiriendo a los fundamentos del voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 24.449Ley de transito
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