GEREZ JOSE RAMON c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Y/O POPULART s/ AMPARO
El demandado interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte en el amparo promovido por Gerez contra la Caja Popular de Ahorros. La Corte denegó la concesión del recurso por falta del requisito federal, entendiendo que las cuestiones planteadas son de derecho común y que no se acreditó arbitrariedad ni violación constitucional susceptible de revisión extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Gerez José Ramón (actor en los autos originarios "Gerez José Ramón vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y/o Populart s/ Amparo").
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y/o Populart (parte demandada que interpuso el recurso extraordinario).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo (revisión de decisiones relacionadas con la aplicación del Decreto 1649/09 según el texto).
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Corte de fecha 31/08/2015; se impusieron costas y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso ha sido prolijamente reseñado y su admisibilidad objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal de fs. 542 y vta., cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite, en particular referencia a la inexistencia del requisito propio del recurso intentado, cuestión federal, pues motivan el recurso cuestiones de derecho común –la aplicación en el caso del Decreto 1649/09– que no son susceptibles de revisión por vía extraordinaria federal, como asimismo a que el recurrente no demuestra una categórica ausencia de fundamentación, la afectación del principio de congruencia o el apartamiento inequívoco de la solución normativa del caso, sino que se limita a disentir con el criterio sustentado por esta Corte.
En lo pertinente cabe tener presente que “esta vía impugnativa está dirigida a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional es la base del recurso (CSJN, Fallos, 148:62; 306:1740; 307:129). En orden a tales premisas, constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (CSJN, Fallos, 300:443; 301:106; 303:2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el impugnante no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia” (CSJT, “De Majo, Raúl vs. Provincia de Tucumán s/contencioso administrativo”, sent. n° 747 del 06/08/2007)” (CSJT, “Frías, Carlos Alberto y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia nº 1146 del 19/12/2012).
Asimismo, en el marco del juicio de admisibilidad que a esta Corte compete efectuar y en concreta relación al alegado vicio de arbitrariedad, es oportuno tener presente que reiteradamente la Corte Suprema Nacional ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para corregir fallos que el recurrente estime equivocados según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 301:1218; 302:588; 312:608, entre muchos otros). Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte Nacional para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (CSJN, Fallos, 306:263 y sus citas)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final expresa: "I. DENEGAR la concesión del recurso extraordinario federal..." y ese bloque dispositivo es lo que resuelve la mayoría; no consta disidencia expresada en el texto sometido.
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