GONZALEZ LUIS HECTOR c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTROS s/ DAñOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios por la muerte de su madre y reclamó indemnización por daño moral. La Corte provincial hizo lugar parcial a la casación y casó parcialmente la sentencia de cámara para aumentar la cuantía del daño moral a $7.000.000 con intereses, dejando lo demás sin lugar.
¿Quién es el actor?
Luis Héctor González.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán, Raúl Alfredo Oyola, Manuel Antonio Garzón y Rolando Héctor Luján.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios, en especial cuantificación del rubro daño moral por la muerte de su madre ocurrida el 15/09/2002.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor; se casa parcialmente la sentencia N° 334/13-04-2016 únicamente en lo relativo a la cuantía del daño moral e intereses, y se dicta como sustitutiva el punto III que condena a los demandados al pago de $7.000.000 por daño moral, con interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del hecho (15/09/2002) hasta la fecha del pronunciamiento; en caso de mora, devengará la tasa activa promedio mensual del Banco Nación. En lo demás, se rechazó el recurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En este sentido, no cabe duda que la obligación de indemnizar el daño moral es una deuda de valor (cfr. Pizarro, Ramón Daniel: ‘Daño Moral – Reparación, Prevención y Punición de las consecuencias no patrimoniales’, T. II, pág. 56). ‘…hasta que esto no se produzca, se sigue adeudando dicho valor, el que puede experimentar las mutaciones propias que por lo general imponen los procesos inflacionarios. Por ello será necesario, a medida que transcurra el tiempo, representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor que la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado’ (Pizarro, Ramón D., ‘Los intereses en el Código Civil y Comercial’, LL 2017-D, 991)’ (cfr. CSJT, sentencia N° 580, del 09/05/2024).”
“A la luz de estos conceptos, y habiéndose dejado sentado que la muerte de la madre del actor constituye una circunstancia que in re ipsa es apta para repercutir en la esfera de sus afecciones y sentimientos legítimos, teniendo en cuenta la edad de la víctima (67 años) al momento del accidente, la condición de hijo del reclamante, y las circunstancias trágicas, traumáticas e inesperadas en que se produjo el acontecimiento dañoso, no cabe duda que tales contingencias ocasionaron ineludibles penas, sufrimientos y angustias al demandante, por lo que se estima razonable resarcir este rubro en la suma de $7.000.000 -con criterio de actualidad (Fallos: 347:128 – ‘Lacave, Flora B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’)-, teniendo especialmente en cuenta las particularísimas circunstancias que rodearon el caso, y en el entendimiento de que dicha suma entraña una compensación adecuada y equitativa de la aflicción que conlleva para el hijo la muerte de su madre, en el marco de la exigencia jurídica de reparación integral del daño producido luego de muchos años de litigio.”
“Del mismo modo, se establece un interés moratorio puro del 6% anual (Fallos: 347:178 – ‘Perret, Liliana María y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’) desde la fecha del hecho (15/09/2002) hasta la fecha del presente pronunciamiento; y en caso de mora en su cumplimiento, desde que ésta se produzca y hasta su efectivo pago, el monto de condena devengará los intereses de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina.”
¿Cómo votaron los jueces?
La mayoría (votos de las Dras. Eleonora Rodríguez Campos, María Felicitas Masaguer y Ebe López Piossek) adhirió a la sustitución que fija $7.000.000. La Dra. Ana María José Nazur votó en disidencia respecto del punto III y propuso como cuantía objetiva $3.678.000 (equivalente a 10 salarios mínimos vitales y móviles a junio de 2026), sosteniendo que la fijación debía estar provista de pautas objetivas.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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