LEDESMA ANDRES ALEJANDRO Y OTRA c/ COMPTE MARIA ROMINA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra María Romina Compte y otros, con citación en garantía a la aseguradora. La Cámara confirmó el decreto de grado que negó suspender el plazo para contestar demanda y rechazó la apelación subsidiaria, entendiendo que la citación en garantía no obliga a la suspensión procesal y que la dirección del proceso por la aseguradora se coordina por vías extraprocesales.
¿Quién es el actor?
LEDESMA ANDRES ALEJANDRO y otra.
¿A quién se demanda?
COMPTE MARIA ROMINA y otros; codemandada recurrente María Romina Compte.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios; en trámite se solicitó citación en garantía de la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y suspensión del plazo para contestar demanda.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por la codemandada contra el punto 3) del decreto de fecha 26/09/2025; se confirma el decreto y la sentencia N° 2658 del 23/10/2025 en cuanto fueron materia de agravios. No se imponen costas por no haber mediado sustanciación. Sentencia dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El primer reproche de la recurrente hace hincapié en la eventual necesidad de que la aseguradora asuma la dirección del proceso antes de que el asegurado deba expedirse al contestar demanda. Esta invocación, sin embargo, no conduce al resultado que la apelante pretende. La dirección del proceso constituye una facultad contractual cuya operatividad no depende de la suspensión de los plazos procesales. Las condiciones generales del contrato de seguro, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco reglamentario de la Ley 20091, imponen al asegurado la carga extrajudicial de comunicar de manera inmediata a su aseguradora la recepción de la demanda, acompañar cédula y copias del traslado, colaborar con la designación del representante judicial y entregar el poder correspondiente, todo ello en un plazo sensiblemente más breve que el término procesal para contestar.
La activación oportuna de esa carga permite que la aseguradora analice la cobertura, decida su posición y asuma la dirección del proceso dentro del plazo fijado para responder, proveyendo en su caso el profesional que corresponda. No existe, pues, una imposibilidad estructural de coordinación entre asegurado y asegurador que justifique detener el curso del proceso principal: si el asegurado cumple con diligencia su carga extrajudicial, el riesgo de contradicciones que invoca en los agravios se disipa; y si no la cumple, el perjuicio le resulta atribuible a su propio obrar, sin que pueda trasladarse al trámite mediante una suspensión judicial que altera el ritmo impreso por la ley al procedimiento y que, en el caso concreto, repercutiría sobre el derecho de la actora a obtener una pronta composición de la litis."
"A esta primera razón se suma una segunda, que surge de la propia estructura del art. 118 de la Ley de Seguros y que desvirtúa la tesis según la cual la suspensión del plazo para contestar demanda constituiría una derivación automática del pedido de citación en garantía. La norma habilita tanto al damnificado como al asegurado a solicitar la citación hasta el momento en que la causa se reciba a prueba, oportunidad procesal que es posterior al vencimiento del plazo para contestar demanda y a la traba de la litis.
Si la suspensión operara como consecuencia ínsita al pedido, la norma exhibiría una incoherencia interna: admitiría la posibilidad de que una citación articulada después de contestada la demanda produjera un efecto suspensivo sobre un plazo ya cumplido, hipótesis procesalmente inconcebible. La lectura razonable del art. 118 indica, por el contrario, que la oportunidad de la citación es amplia y autónoma, y que la suerte del plazo para contestar demanda se rige por el régimen procesal local, sin que la ley de fondo imponga una suspensión necesaria de pleno derecho por el solo pedido de citación."
"En el plano procesal local, la subsunción subsidiaria de la citación del asegurador en el supuesto del art. 50 del CPCCyT conduce al mismo resultado desestimatorio. La norma atribuye al juez la facultad de ponderar si la citación de terceros torna necesaria la suspensión del procedimiento, facultad que en el caso de autos fue efectivamente ejercida por el juez de grado mediante un pronunciamiento fundado. Ese pronunciamiento se apoya, por un lado, en el carácter facultativo de la suspensión y, por otro, en el encuadre de la citación en garantía como supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario, por cuanto la intervención del asegurador no es indispensable para el dictado de una sentencia útil. La decisión no evidencia arbitrariedad ni apartamiento manifiesto de las constancias de la causa, de modo que su revocación luce improcedente."
"Resta considerar, finalmente, el argumento vinculado con el art. 116 de la Ley 17418, que tampoco alcanza a modificar la solución. La norma libera al asegurador cuando el asegurado reconoce, en la interrogación judicial, hechos de los que deriva su responsabilidad. Su supuesto de hecho se vincula con la declaración del asegurado en el marco de la prueba, no con la contestación de la demanda. El asegurado que contesta la demanda conserva plenitud procesal para negar los hechos invocados por el actor, oponer las defensas que estime pertinentes y ofrecer prueba en contrario, sin incurrir en reconocimientos que activen la eximente contractual.
La hipótesis de contradicciones eventuales entre el responde del asegurado y la posterior contestación de la aseguradora no configura, por sí sola, un obstáculo que imponga la suspensión del procedimiento; se trata, como ya se ha señalado, de un riesgo que el propio asegurado debe neutralizar mediante el cumplimiento tempestivo de sus cargas extrajudiciales de comunicación y coordinación con la aseguradora."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia finaliza con el bloque dispositivo que confirma el decreto; fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante, por lo que la solución mayoritaria es la confirmación de la denegatoria de la suspensión y el rechazo del recurso subsidiario.
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Leyes que cita
- Ley 17.418Seguros
- Ley 20.091Entidades de seguro y su control
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