SUC. DE BITAR SALIM EDUARDO c/ BITAR JORGE WADI s/ RENDICION DE CUENTAS
La sucesión de Salim E. Bitar promovió acción de rendición de cuentas y solicitó apertura a prueba por hecho nuevo. La Cámara declaró de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 20/04/2026 por error en la integración del Tribunal y rechazó, por extemporáneo, el pedido de apertura a prueba en segunda instancia atendiendo los arts. 442 y 782 del CPCCT.
¿Quién es el actor?
SUC. DE BITAR SALIM EDUARDO (sucesión de Salim E. Bitar).
¿A quién se demanda?
BITAR JORGE WADI.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de rendición de cuentas; en esta instancia, la parte actora pidió además apertura a pruebas por hecho nuevo vinculado al juicio sucesorio de Salim E. Bitar.
¿Qué se resolvió?
I) Se declaró de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 20/04/2026 por haberse dictado con una integración distinta a la sorteada; II) Se rechazó el pedido de apertura a pruebas por hecho nuevo por extemporáneo; se ordenó que los autos vuelvan a despacho para resolver conforme fueron llamados mediante providencia del 29/10/2025. No se impusieron costas en forma independiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Vuelven los autos a conocimiento y resolución de este Tribunal a raíz de lo informado por la Sra. Directora de la Oficina de Gestión Asociada de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común N° 1 en fecha 07/05/2026, quien advirtió que la resolución dictada el 20/04/2026 no respetó el orden de integración previamente sorteado y comunicado en la causa.
En efecto, surge de las constancias de la causa que, el 19/03/2026, la Actuaria informó el orden de conformación del Tribunal sorteado, dejando constancia de que quedaría integrado por la Sra. Vocal Dra. Marcela F. Ruiz, el Sr. Vocal Dr. Álvaro Zamorano y la Sra. Vocal Dra. María Dolores Leone Cervera. Sin embargo, por un error material, la sentencia de fecha 20/04/2026 fue dictada con una integración distinta de la oportunamente sorteada, con las firmas de los Vocales Álvaro Zamorano y María Dolores Leone Cervera. En consecuencia, advirtiendose el defecto en la constitución del Tribunal, corresponde declarar de oficio la nulidad de dicha sentencia, conforme lo establecido en el art. 225 del CPCCT."
"De la interpretación sistemática de tales normas se desprende que la posibilidad de introducir un hecho nuevo en segunda instancia no permanece abierta durante todo el trámite recursivo, sino únicamente dentro de la oportunidad preclusiva expresamente fijada por la ley, esto es, al fundar la apelación o al contestarla. En consecuencia, si la denuncia fue formulada con posterioridad a esa etapa, el planteo deviene extemporáneo por haber sido articulado fuera del marco temporal previsto por el CPCCT."
"Cabe agregar, asimismo, que desde el 29/10/2025 el expediente se encontraba en despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes... encontrándose vedadas cualquier tipo de alegaciones por las partes."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal (coincidencia del primer y segundo votante), conforme art. 25 LOT; el bloque dispositivo final es el que determina la resolución.
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