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Cámara de Apelaciones

GIANFRANCISCO ANA LUCIA Y OTROS c/ ORSE JUAN GABRIEL s/ REIVINDICACION

La actora promovió acción de reivindicación contra Orse Juan Gabriel solicitando la restitución de la posesión y daños por ocupación indebida. La Cámara confirmó el decreto que rechazó la recusación sin causa por improcedente y extemporánea, privilegiando la competencia por conexidad y la prevención para evitar fallos contradictorios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3749/25
Reivindicacion Recusacion sin causa Conexidad Prevencion Competencia Extemporaneidad Loteo buen ayre Posesion Fragmentacion procesal Camara de apelaciones (tucuman).

¿Quién es el actor?

Ana Lucía Gianfrancisco (y otros que dice representar).

¿A quién se demanda?

Orse Juan Gabriel (y todo otro ocupante o poseedor irregular del Lote 16, Manzana E, Loteo Buen Ayre, Tafí Viejo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación del inmueble (restitución de la posesión) y pago de daños y perjuicios por ocupación indebida.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación de la actora contra el decreto que rechazó la recusación sin causa; se confirma el pronunciamiento de la jueza de grado que declaró la recusación improcedente y extemporánea por existir conexidad y prevención entre expedientes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien asiste razón al apelante en el sentido de que el planteo de recusación sin causa fue interpuesto en tiempo y forma —ya que en el expediente de diligencias preparatorias (N.º 1350/15) le estaba legalmente vedado ejercer la facultad recusatoria por expresa disposición del art. 124 inc. 1 del CPCCT—, y el escrito fue presentado el 10/02/26, es decir, dentro del plazo legal de tres días (art. 109 del CPCCT) desde que se exteriorizó la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Ia Nominación y su remisión por conexidad al Juzgado del mismo fuero de la IIa Nominación tomando intervención la Sra. Jueza el 23/02/26, dicha tempestividad formal no resulta determinante para justificar el apartamiento pretendido en este singular escenario fáctico.

Ello es así puesto que el ejercicio de la facultad de recusar no determina por sí mismo la pérdida de jurisdicción en las causas radicadas por conexidad, habida cuenta de las particularidades que pueden presentarse en relación a cada caso. Es decir, la competencia por conexidad puede prevalecer sobre la recusación sin causa cuando -como en el caso de autos- existen motivos de suma importancia que la tornen improcedente, como ocurre cuando resulta necesario evitar el dictado de sentencias contradictorias, o si concurren otras razones en virtud de las cuales se requiera que un mismo magistrado evalúe la cuestión sometida a decisión. (Cfr. CCCTuc., Sala I, en autos: "Citromax S.A.C.I. c/ Fornaciari Eduardo Lucas s/ Especiales", Sentencia Nro. 61 del 06/03/2017).

En el sub examine, se verifican acabadamente estas circunstancias de excepción que justifican hacer prevalecer en este caso la competencia por conexidad. Conforme ha puesto de manifiesto la Sra. Jueza a quo, existen actualmente en trámite por ante su estrado otros treinta (30) expedientes conexos iniciados por la misma parte actora ("Gianfrancisco Ana Lucia y otros"), con idéntica plataforma fáctica y objeto reivindicatorio (Loteo Buen Ayre), en los cuales la parte accionante habría consentido su intervención jurisdiccional sin ejercer recusación alguna."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el bloque dispositivo final dispone la confirmación del pronunciamiento de grado.

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