CORNEJO GERMAN AUGUSTO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva veinteañal sobre inmueble registral. La Cámara confirmó el rechazo de la acción por falta de prueba de posesión exclusiva y ánimo de dueño, pero modificó la condena en costas imponiéndolas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Germán Augusto Cornejo, DNI 11.065.846.
¿A quién se demanda?
Titular registral del inmueble y la Sra. María Carolina Legorburu (tercera/interesada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) veinteañal sobre inmueble.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse posesión exclusiva con animus domini ni interversión del título; en cuanto a costas, se hizo lugar parcialmente al recurso y se modificó lo resuelto en primera instancia disponiendo que las costas se impongan en el orden causado; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurrente sostiene que el juez incurrió en error al considerarlo un mero tenedor y no un poseedor. No le asiste razón en su queja. Ello por cuanto, surge de las propias constancias de autos que el actor ingresó al inmueble durante la convivencia mantenida con la Sra. María Carolina Legorburu (cuestión que no se encuentra discutida). A su vez, se encuentra acreditado mediante el boleto de permuta acompañado que el inmueble ingresó al patrimonio de la demandada como consecuencia de la entrega de un bien propio de su exclusiva titularidad. Asimismo surge que, el origen de la ocupación del actor aparece indisolublemente ligado a la relación convivencial mantenida con la tercera."
"El núcleo central de la controversia reside en determinar si el actor logró acreditar la interversión del título. La respuesta debe ser negativa. La interversión exige la realización de actos exteriores, inequívocos y oponibles al poseedor o propietario, reveladores de la voluntad de comenzar a poseer para sí y no en nombre de otro. No basta una mera intención interna... La mera afirmación de haber poseído el inmueble por haber seguido habitándolo, abonando servicios, haber efectuado construcciones (pileta y tapia), no basta por sí sola para cumplir con todos los recaudos legales exigibles a los fines de la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva..."
"Asimismo, y aun cuando se admitiera hipotéticamente que el actor pasó a ejercer una posesión exclusiva del inmueble desde el momento en que la Sra. Legorburu se retiró de la vivienda, dicha circunstancia tampoco resultaría suficiente para la procedencia de la acción. Ello así porque la finalización de la convivencia se produjo en el año 2009 ... por lo que, al momento de promoverse la demanda el 09/05/2018 ni siquiera al momento de dictarse la presente sentencia se cumplieron los años de posesión exclusiva de veinte años exigido para la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, tornando improcedente la pretensión..."
"Costas: No obstante la solución confirmatoria que corresponde adoptar respecto del fondo de la cuestión debatida, se estima procedente apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas de ambas instancias por su orden. Ello así, por cuanto las particularidades del caso permiten concluir que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de derecho para promover la presente acción... En tales condiciones, se verifica la concurrencia de circunstancias objetivas que justifican la eximición de costas prevista por la legislación procesal, pues el accionante pudo albergar una convicción razonable acerca de la existencia del derecho que invocaba, motivo por el cual corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 61, inc.1 y concordantes del CPCC de Tucumán)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia se dictó por coincidencia de votos entre la Sra. Vocal María Dolores Leone Cervera (preopinante) y el Sr. Vocal Benjamín Moisá; la Sra. Vocal María del Pilar Amenábar intervino en el acuerdo pero la resolución final reproduce la mayoría expresada por los dos votantes coincidentes. No consta voto en disidencia que modifique el dispositivo.
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