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Cámara de Apelaciones

CENMED S.R.L c/ VARELA LUIS FERNANDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora CENMED S.R.L. promovió demanda por daños y perjuicios contra Hugo A. Varela y otros. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó el decreto que declaró la litispendencia y ordenó continuar las actuaciones por no haberse trabado la litis en el expediente paralelo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2619/25
Litispendencia Revocatoria Mediacion previa Notificacion del traslado Continuidad procesal Danos y perjuicios Cenmed s.r.l. Archivo Apelacion Identificacion de partes

¿Quién es el actor?

CENMED S.R.L., representada por Aldo Falco.

¿A quién se demanda?

Hugo Alberto Varela y Miguel Ángel Varela (se consignan también referencias a Luis Fernando Varela en otro expediente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (causa caratulada "CENMED S.R.L c/ VARELA LUIS FERNANDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 2619/25).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Aldo Falco en representación de CENMED S.R.L., revocando el decreto de fecha 05/02/2026 del Juzgado Civil y Comercial Común de la IX° Nominación que declaró la litispendencia y ordenó el archivo; se ordena continuar las actuaciones según su estado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Su fundamento reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con el consiguiente riesgo de sentencias contradictorias y el desgaste jurisdiccional que esa duplicación importa. La admisión de la litispendencia determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad.

Sin embargo, no basta la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos sean idénticos, sino que además es indispensable que el primer juicio implique un litigio en sentido técnico. Como su propia denominación lo indica, es necesaria la pendencia de una misma litis en ambos procesos. Este requisito no se satisface con la mera interposición de la demanda —que si bien abre la instancia judicial no traba la litis—, sino que es el acto de notificación del traslado de la demanda el que resulta determinante a esos efectos (CSJT, sentencia N°‹ 1044 del 30/10/06)."

"En el caso, la causa n° 4298/24 que tramita ante el Juzgado de la XI° Nominación nunca superó la instancia de mediación. No consta en autos la acreditación del cierre de dicha mediación ni la presentación de demanda en ese proceso. En consecuencia, en aquella causa no se ha trabado la litis, lo que impide tener por configurado el requisito de existencia de un proceso pendiente que la litispendencia exige.

Siendo ello así, el decreto apelado carece del presupuesto esencial que justifica la declaración de litispendencia, por lo que corresponde revocarlo y ordenar la continuación de la presente causa según su estado."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), por lo que el acuerdo de la mayoría revoca el decreto impugnado.

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