FERNANDEZ CHRISTIAN ANIBAL c/ FUAD ASFOURA E HIJOS SACIAFI s/ COBRO ORDINARIO
El actor promovió cobro ordinario de honorarios profesionales y cuestionó la personería del apoderado de la demandada. La Cámara rechazó la apelación y confirmó que la Escritura Pública N°100, con la fe del escribano y la conducta procesal de la sociedad, acredita válidamente la representación, rechazando exigencias formales extremas.
¿Quién es el actor?
Christian Aníbal Fernández, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
FUAD ASFOURA E HIJOS SACIAFI.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
regulación y cobro de dinero por honorarios profesionales extrajudiciales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación subsidiario del actor contra el proveído de 18/06/2025 que había admitido la personería del apoderado de la demandada; se confirm ó la resolución de primera instancia en todos sus términos. Se impusieron las costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Adelantamos que el recurso de apelación debe ser rechazado, confirmándose la resolución de primera instancia en cuanto tiene por acreditada la personería del letrado de la demandada.
Es premisa indiscutida que el control de la representación procesal resulta ineludible para el órgano jurisdiccional. Como ha establecido la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán in re 'Albornoz de Rizo, Lidia Hilda c/ Corona, Hugo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios' (Sentencia N° 20 del 24/02/2000), el control de la personería es imperativo ya que 'se trata de un presupuesto procesal del ejercicio de la acción, necesario para validar la eficacia de la sentencia que habrá de definir el fondo del asunto (...) Constituye un presupuesto de inexcusable vigencia, a efectos de que la sentencia a dictarse resulte vinculante para todas las partes en litigio' citado por la Cámara en Documentos y Locaciones en autos caratulados 'SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL LADRILLERO s/ APREMIOS' (Sentencia N° 237 de fecha 20/08/2024).
Sin embargo, en el presente caso, la representación ha sido justificada mediante la Escritura Pública N° 100 del Registro Notarial 27 a cargo del Esc. Zerdán, instrumento que goza de la presunción de autenticidad inherente a la fe pública notarial. El Escribano autorizante dejó expresa constancia de haber tenido a la vista el Estatuto Social y el Acta de Asamblea de fecha 16/02/2024 de designación de los miembros de Directorio, dando fe de que los comparecientes poseían facultades suficientes para el acto.
Al respecto también, resulta plenamente aplicable la doctrina legal de nuestra Corte local in re 'YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria' (Sentencia N° 312 del 05/05/2010), en donde se resolvió un planteo idéntico estableciendo textualmente que: 'si la escribana verificó que existía una autorización específica para el acto objeto de la escritura, conferida mediante una Resolución dictada por el órgano estatutariamente habilitado, el Directorio, y anexó una copia de tal autorización como cabeza de escritura, el excepcionante que pretendió impugnar la validez del poder debió efectuar prueba tendiente a acreditar que el poderdante carecía de atribuciones (...). Tal carga probatoria se asigna al impugnante, pues conforme lo prescribe el art. 1003 del Código Civil -modificado por la ley 15.875-, resulta suficiente que el escribano otorgante exprese que se le han presentado y agregados como cabeza de escritura los poderes y documentos habilitantes'.
En cuanto a la alegada falta de inscripción registral de las autoridades que otorgaron el poder y su consecuente inoponibilidad, corresponde aplicar el criterio restrictivo sentado por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (Sala II, Sentencia N° 791 del 05/12/2018, in re 'León Alperovich Group S.A.'), jurisprudencia que textualmente enseña: 'En este orden de ideas, se ha dicho de manera categórica que si el presidente ejecuta un acto jurídico no resuelto por el directorio, igual obliga a la sociedad, por cuanto las actuaciones internas de administración no pueden ser opuestas a terceros, ante quienes solamente importa la actuación externa de representación'. El Registro Público de Comercio está instituido para tutelar la buena fe de los terceros en el tráfico jurídico, impidiendo que la sociedad les oponga actos clandestinos. No obstante, en modo alguno puede ser utilizado por un tercero (en este caso el actor) como un obstáculo formal para impedir que la propia sociedad asuma su defensa material y exteriorice su voluntad de estar a derecho mediante apoderados designados por las autoridades que, internamente, dirigen sus destinos.
A mayor abundamiento, cobra especial relevancia un elemento fáctico determinante que desvanece cualquier duda sobre la genuina voluntad de la demandada: surge de las constancias de autos que la notificación del traslado de la demanda fue dirigida y materializada válidamente en el domicilio legal y sede indiscutida de la empresa, sito en calle Batalla de Maipú N° 380. Dicha notificación fue recibida precisamente por Domingo Fuad Asfoura -quien oportunamente compareció ante el notario a conferir el mandato de marras-. Esta secuencia fáctica revela de manera palmaria que la voluntad de defensa provino directamente de la esfera de gobierno y administración de la persona jurídica demandada, originada como respuesta inmediata a la recepción del emplazamiento en su sede.
Por todo ello, desconocer la validez de la representación asumida por el letrado Caracotche bajo estas circunstancias, fundándose exclusivamente en la falta de inscripción registral del acta societaria de 2024 que el propio Escribano tuvo a la vista, implicaría ignorar la voluntad real e inequívoca del ente ideal, lo que importaría consagrar un excesivo rigor formal que colocaría a la empresa demandada en un arbitrario estado de indefensión, vulnerando frontalmente los principios rectores del Nuevo Código Procesal Civil y Comercial (Ley N° 9531), los cuales imponen a la magistratura el deber de evitar rigorismos innecesarios y garantizar plenamente el debido contradictorio y la igualdad en el ejercicio del derecho de defensa (Principios IV y VI del Título Preliminar).
En consecuencia, hallándose el mandato amparado en la fe pública notarial y evidenciándose la voluntad indubitable de la accionada de ejercer su defensa material, el instrumento resulta procesalmente hábil, imponiéndose el rechazo del recurso intentado."
Costas (transcripción relevante):
"Tratándose de una cuestión que involucra la colisión interpretativa entre la fe pública notarial y los efectos de la publicidad registral societaria, resulta evidente que el actor pudo creerse con razón valedera para articular su planteo, sustentado en informes registrales oficiales que evidenciaban anomalías formales. En mérito a dicha complejidad y a que la cuestión no resultaba carente de sustento inicial, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las costas de la presente incidencia por el orden causado, de conformidad con lo establecido por el art. 61 incisos 1 y 2 del CPCC."
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- Ley 340Codigo civil
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