CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMAN c/ BANCO MACRO S.A. s/ COBRO ORDINARIO
La Caja de Previsión reclamó cobro de presuntas utilidades derivadas de fondos inmovilizados contra Banco Macro; se discutió la base regulatoria y la aplicación de tasas. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora, revocó la regulación de primera instancia por tomar como base un capital indeterminado y fijó honorarios sobre el valor de consulta escrita, confirmando el rechazo de las demás impugnaciones.
¿Quién es el actor?
Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán.
¿A quién se demanda?
Banco Macro S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de presuntas utilidades/rentabilidad derivadas de sumas inmovilizadas en el banco (acción de cobro ordinario por la hipotética rentabilidad de fondos depositados).
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron varios recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la perito CPN Emma Mercedes Páez y por el Dr. Esteban M. Padilla (por derecho propio y en representación del Banco). Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora: se revocó la regulación de honorarios de primera instancia por haber tomado como base un capital ($101.123.337) que el Tribunal consideró no determinable en el expediente, y en sustitución se regularon honorarios conforme al valor de la consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán ($675.000), determinando importes concretos para letrados y peritos y fijando plazos de pago.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original del Tribunal):
"En primer término, resulta conducente analizar cuál fue el verdadero interés económico comprometido en el litigio. Conforme se desprende del propio escrito de demanda del 31/05/2010, la Caja de Previsión reclamó el ingreso de las sumas de dinero inmovilizadas en el banco demandado, amparándose en lo dispuesto por los artículos 26 inc. g) y 82 de la Ley N° 6.059. Si bien la accionante exigía que el banco pusiera dichas sumas a su disposición aduciendo que eran recursos propios, lo cierto es que en el mismo escrito reconoció expresamente la limitación legal de su derecho, al transcribir y admitir que: "La Caja está obligada a restituir de inmediato aquellos importes que por esta disposición se le hubieran acreditado y que deban abonarse por orden judicial" (fs. 3 del 1° cuerpo del expte. digitalizado). Es decir, la propia actora manifestó que operaba como una suerte de depositaria que, si bien podía disponer de los fondos temporalmente, tenía la ineludible obligación legal de restituirlos de inmediato ante el requerimiento de los magistrados intervinientes.
Esta naturaleza particular del reclamo fue el eje medular sobre el cual se expidieron tanto la Jueza de primera instancia en la sentencia de fondo, como este Tribunal al confirmar dicha resolución. En efecto, en el pronunciamiento del 22/04/2021 se determinó con claridad que el objeto económico real de la demanda no estaba constituido por el capital de sumas determinadas, al sostenerse que "el eventual derecho de la actora no se encontraba constituido por los fondos inmovilizados en sí, los cuales pertenecen sin duda alguna a los litigantes, sino por las utilidades que los mismos le otorgarían a la Caja una vez que le fueran transferidos, y hasta tanto deban ser restituidos a las cuentas judiciales correspondientes". En definitiva, la sentenciante de grado concluyó que el eventual derecho de la Caja era únicamente el usufructo temporal de esos fondos, mas no la propiedad del dinero mismo.
Ahora bien, en las particulares circunstancias de autos no resulta posible - a los fines regulatorios- determinar a cuánto ascendería esa supuesta renta o fruto. Ello es así puesto que, si bien los fondos requerían estar inmovilizados por tres años para ser transferidos, una vez ingresados a la Caja, estos permanecían a entera disposición del juzgado de origen y debían ser restituidos de inmediato ante cualquier orden judicial. Por consiguiente, el lapso de tiempo exacto durante el cual la entidad actora habría podido mantener invertidas esas sumas para obtener eventuales utilidades -antes de que los jueces intervinientes exigieran su devolución- resultaba incierto, sin que se hubiera producido en autos prueba certera que permitiera determinarlo. De este modo resulta razonable concluir que la hipotética rentabilidad no era más que una chance indeterminada, sujeta a diversas e imprevisibles circunstancias procesales de cada uno de los litigios particulares a los que pertenecían los fondos."
Además, el tribunal agrega la conclusión dispositiva y su consecuencia regulatoria: al considerarse el proceso como "juicio que carece de monto", la base regulatoria no podía ser el capital histórico y los honorarios debieron fijarse atendiendo las pautas del artículo 15 de la Ley 5480 y el valor de la consulta escrita. Se consignaron importes concretos: por ejemplo, $17.263.125 para el Dr. Esteban M. Padilla; $8.370.000 para el Dr. Julio M. V. Rougés; $5.740.000 para cada perito (CPN Soria y CPN Páez); y montos por incidentes e indicaciones de pago (Art. 23 Ley 5480).
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal (coincidencia del primer y segundo votante); no consta disidencia publicada.
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