SCANIA ARGENTINA S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION
La actora Scania Argentina S.A. impugnó actos administrativos tributarios y alegó prescripción e inconstitucionalidad de normas que habilitan plazos locales distintos para la prescripción tributaria. La Corte provincial NO HIZO LUGAR al recurso de casación y confirmó la sentencia de la Cámara, por entender que la actora no acreditó la extinción de la deuda ni aportó prueba idónea; se impusieron costas y se reservaron honorarios.
¿Quién es el actor?
Scania Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán, Dirección General de Rentas (DGR) y Tribunal Fiscal de Apelaciones.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad del Acta de Deuda n° A 790/2013 y de la Resolución DGR n° 387/17 y de la Resolución TFA n° 939/18, y/o prescripción de la acción fiscal; además, planteo de inconstitucionalidad de los artículos 2.532 y 2.560 del CCyCN y de los artículos 54 y 55 del Código Tributario de Tucumán y artículo 2 de la Ley 8.974.
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 26/08/2022 dictada por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo; costas de la instancia casatoria a la vencida; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo, párrafos seleccionados):
1) Bloque dispositivo final (texto literal):
"Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 26/08/2022, pronunciada por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."
2) Fundamento del voto preopinante (párrafo 6 del voto del Vocal Antonio D. Estofán), relativo al rechazo del planteo de nulidad por falta de integración del procedimiento y la prueba:
"En efecto, la confrontación de las constancias de la causa con los fundamentos del pronunciamiento en recurso y los agravios casatorios de la recurrente, revela el acierto del razonamiento de la Cámara sentenciante en cuanto a que, dada la posición asumida por la actora en el proceso y teniendo en cuenta que no existe controversia acerca de la omisión de practicar las retenciones incluidas en el ajuste impugnado, la accionante debió procurar demostrar el ingreso del impuesto por el obligado principal, a través de los medios probatorios que considerara pertinentes y adecuados al efecto.
Y en la medida en que se ha conferido al agente de retención la posibilidad amplia, real y concreta de demostrar el ingreso del tributo por parte de los obligados al pago, no cabía invocar en el caso la infracción del elemento esencial prevista en el artículo 43, inciso 4°) de la ley 4.537, aspecto en que también cabe confirmar la sentencia en pugna.
Adviértase, en este sentido, que al examinar el caso de autos, el Tribunal a quo remarcó que aunque la DGR omitió abrir a prueba el procedimiento y proveer las ofrecidas por la actora en su impugnación, según se desprende de la Resolución n° 939/18, el Tribunal Fiscal sí lo hizo, no sólo proveyendo la prueba informativa ofrecida por la aquí accionante (única de la que intentó valerse tanto en la impugnación como en el recurso de apelación), sino valorando positivamente la prueba documental acompañada por la actora a través de certificaciones contables, detrayendo consecuentemente el importe resultante de la determinación practicada.
En ese marco, los agravios de la recurrente no resultan atendibles, al observar que, según surge de la referida Resolución n° 939/18 del Tribunal Fiscal, Scania S.A. no produjo en esa instancia la prueba informativa ofrecida, mientras que en autos, como destaca el pronunciamiento en crisis, 'ninguna medida probatoria pertinente (vgr. pericial contable), ha ofrecido la demandante a los fines de acreditar en este proceso judicial la pertinencia' de la documental que afirma fue mal valorada o soslayada, en orden a acreditar el pago del impuesto por parte de los obligados directo.
En el contexto descripto, resultan insustanciales las quejas de la recurrente fundadas en la pretendida exigencia de una prueba de imposible realización o cumplimiento, pues son las propias constancias de este expediente y, particularmente, la actividad probatoria que sí desplegó la reclamante, las que evidencian lo contrario.
Por último, tampoco puede admitirse el razonamiento elaborado a partir de la falta de impugnación de las declaraciones juradas de los contribuyentes directos, pues aunque la materia imponible autodeterminada se presuma exacta mientras no sea impugnada por el organismo fiscal en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización, la exactitud de la declaración no equivale al efectivo ingreso de la gabela resultante, extremo éste último que requería su demostración mediante prueba idónea."
Nota sobre disidencia relevante:
Los Vocales Antonio D. Estofán y Daniel O. Posse formularon votos en sentido favorable a hacer lugar al recurso de casación (en el texto del voto de Estofán se propuso revocar la sentencia de cámara y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2.532 y 2.560 del CCyCN y las normas locales derivadas, y anular los actos administrativos impugnados). El voto mayoritario que prevaleció fue el de los Vocales Daniel Leiva y María Felicitas Masaguer, que confirmaron la solución de la Cámara y aceptaron la evaluación probatoria y procesal expuesta en el punto 6 del voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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