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Cámara de Apelaciones

GUTIERREZ EUGENIA SOLEDAD s/ QUIEBRA DE CONSUMIDOR

La actora solicitó su propia quiebra por situación de sobreendeudamiento con pasivo denunciado en $19.108.000 y descuentos salariales que superaban el 50% de sus haberes. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la quiebra de Eugenia Soledad Gutiérrez por encontrarse exteriorizado el estado de cesación de pagos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
823/25.
Quiebra voluntaria Cesacion de pagos Sobreendeudamiento del consumidor Descuentos salariales Medida cautelar Ley 24.522 Reordenamiento de deudas Ingresos alimentarios Bcra Art. 88 lcq

¿Quién es el actor?

Gutierrez Eugenia Soledad (peticionante de su propia quiebra), representada por el Dr. Fernando David Quessa.

¿A quién se demanda?

No existe un demandado directo; se tramita pedido de quiebra voluntaria conforme Ley 24.522 ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación del Centro Judicial Concepción.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de quiebra voluntaria por cesación de pagos; medida cautelar para limitar descuentos sobre su salario.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia n° 604/22-5-2026 que había rechazado la quiebra, y en su lugar declaró la quiebra de Eugenia Soledad Gutierrez (CUIL 27-22127228-0). Ordenó al juez de origen dictar lo pertinente conforme art. 88 LCQ. Costas de instancia por el orden causado; honorarios en términos de la legislación concursal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la presentación inicial surgió que la peticionante solicitó su propia quiebra por intermedio de su apoderado, invocando un cuadro de sobreendeudamiento derivado de obligaciones bancarias y extrabancarias, con afectación directa de su salario y ausencia de recursos suficientes para cubrir sus necesidades ordinarias y las de su grupo familiar. Denunció un pasivo aproximado de $19.108.000, sin computar intereses moratorios, compensatorios y punitorios, compuesto por préstamos y deuda al Banco Macro S.A.; SICOM S.A.; la Asociación Mutual para el Personal del Poder Judicial; Gran Cooperativa de Crédito; Banco BICA S.A; Banco ICBC, Banco Columbia y acreedores informales ajenos al sistema financiero por aproximadamente."

"En este punto, asiste razón a la apelante cuando sostiene que la cautelar que limitó las retenciones salariales al 20% no descartó el estado de cesación de pagos. Esa medida tuvo por finalidad preservar la función alimentaria del salario y evitar que los débitos automáticos absorbieran la totalidad o una porción irrazonable de los haberes. Sin embargo, no extinguió las obligaciones, no redujo el capital adeudado, no neutralizó el curso de intereses, no eliminó la exigibilidad de los créditos ni acreditó la existencia de recursos ordinarios suficientes para afrontar el pasivo. La protección cautelar del ingreso no produce el saneamiento, por sí sola, de la impotencia patrimonial."

"En consecuencia, el agravio vinculado con la errónea valoración del presupuesto objetivo debe prosperar. La sentencia apelada atribuyó a la cautelar salarial un efecto que no tenía, pues confundió la protección provisoria del haber con la recuperación de la capacidad de pago. A la luz de la normativa concursal, de la doctrina citada y de las constancias documentales incorporadas, se encuentra suficientemente exteriorizado el estado de cesación de pagos requerido para la procedencia de la quiebra solicitada."

(Se consignan además los fundamentos relativos a la improcedencia de reconducir el trámite a un "reordenamiento de deudas" por carecer de base normativa: "La ausencia de una regulación adecuada no autoriza a los magistrados a sustituir el procedimiento legal vigente por un mecanismo pretoriano de contornos indeterminados... la respuesta jurisdiccional debe mantenerse dentro de los cauces previstos por la ley.")

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada por las Dras. Luciana Eleas y María José Posse (voto de Eleas y adhesión de Posse). No hubo disidencia.

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