GOMEZ PEDRO RICARDO ANTONIO s/ SUCESION
La recurrente impugnó la denegatoria de apelación por providencia en el marco de una sucesión, reclamando pronunciamiento sobre improcedencia de intimación y costas. La Cámara rechazó la queja por entender que la providencia impugnada no causó gravamen irreparable ni resolvió incidente que imponga vencimiento o condena en costas, por lo que la denegatoria de la apelación se ajusta a derecho.
¿Quién es el actor?
Sra. María Silvia de Fátima Gómez Morton (quejosa), con patrocinio del Dr. Oscar Agustín Alfredo Arca.
¿A quién se demanda?
Contra el proveído dictado por el Juzgado en lo Civil en Sucesiones de la III Nominación del Centro Judicial Capital; las coherederas intervinientes: Teresa Angélica Elvira Morton, Teresita Inés Gómez Morton, Ana Celia Gómez Morton y Liliana María Gomez Morton.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por apelación denegada frente al proveído de fecha 07/06/2026 que rechazó revocatoria y apelación en subsidio del proveído del 28/05/2026; se alega vicio por omisión de pronunciamiento sobre improcedencia de pedido de intimación y omisión de pronunciamiento sobre costas (arts. 60, 61 y 213 inc. 4 CPCC) que causarían gravamen irreparable.
¿Qué se resolvió?
No admitir el recurso de queja; se rechazó la queja por entender que no está configurado el gravamen irreparable ni la existencia de resolución que determine vencimiento en costas, por lo que la denegatoria de la apelación resulta ajustada a derecho. Remítese a la Oficina de Gestión Asociada de Sucesiones N°1 para acumulación al expediente principal. Sentencia firmada el 07/08/2026.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De ello se sigue que la providencia recurrida no hizo lugar al pedido de intimación, ni impuso al recurrente obligación, carga o apercibimiento alguno de denunciar bienes o acompañar documentación. En tales condiciones, la ausencia de una declaración expresa acerca de la improcedencia jurídica de una intimación que no fue ordenada no configura, por sí misma, un gravamen actual e irreparable susceptible de habilitar la instancia apelatoria, aun con el criterio amplio que caracteriza a este tribunal al ponderar la procedencia de la vía recursiva."
"En efecto, el interés recursivo exige la existencia de un perjuicio concreto derivado de la resolución impugnada, y no la mera disconformidad de la parte con los fundamentos empleados por el órgano jurisdiccional o con la ausencia de una declaración en los términos en que aquélla pretende obtenerla. En el caso, el recurrente no individualiza qué afectación concreta a su situación jurídica deriva del decreto cuestionado, desde que la conducta a cuya imposición se había opuesto no le fue ordenada."
"Tampoco modifica esta conclusión el segundo agravio, referido a la ausencia de pronunciamiento sobre costas con sustento en los arts. 60, 61 y 213 inc. 4 del CPCC. La aplicación del principio objetivo de la derrota presupone la existencia de una cuestión controvertida sometida a decisión jurisdiccional y de un pronunciamiento que permita determinar la existencia de vencimiento. Ello no aconteció en el caso. El juez no resolvió un incidente acogiendo o rechazando la pretensión de alguna de las partes, sino que, luego de sustanciar la vista, consideró expresamente que no existía objeto o materia sobre la cual emitir pronunciamiento y dispuso que el proceso sucesorio continuara mediante las operaciones de inventario y avalúo legalmente previstas."
"En definitiva, el decreto impugnado no decide incidente ni cuestión principal alguna, sino que se limita a tener por contestada la vista conferida y a determinar el cauce procesal por el cual habrá de continuar el juicio sucesorio ante la falta de acuerdo de los coherederos. No configurándose un gravamen irreparable que habilite su revisión por vía de apelación, la denegatoria del recurso resulta ajustada a derecho y corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso de queja deducido."
¿Cómo votaron los jueces?
el dispositivo final ("NO ADMITIR el recurso de queja...") es el que resuelve; la firma digital consta de los jueces Argiro José Fabricio, Lescano de Francesco Silvia Karina y Segura Andrea Fabiana (sin constancia de disidencia).
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