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Cámara de Apelaciones

FERRARI JOSE MARIA c/ EDET S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios por la muerte de 1.500 gallinas y pérdida de producción ocasionadas por una interrupción del suministro eléctrico. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora y modificó la sentencia para declarar que la indemnización por daño emergente y lucro cesante constituye una deuda de valor, cuyo monto definitivo se liquidará en la etapa de ejecución conforme al art. 772 CCyCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3296/12
Danos y perjuicios Deuda de valor Art. 772 ccycn Dano emergente Lucro cesante 500 gallinas Liquidacion en ejecucion Intereses moratorios 8% Actualizacion monetaria Costas a la demandada

¿Quién es el actor?

José María Ferrari.

¿A quién se demanda?

Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la muerte de aves en establecimiento avícola y la pérdida de producción (daño emergente y lucro cesante) por la defectuosa prestación del servicio eléctrico del 29/10/2009.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora únicamente respecto del tratamiento del crédito indemnizatorio como deuda de valor; se dispone que la cuantía definitiva de daño emergente y lucro cesante —sobre la base de 1.500 gallinas afectadas— se determine en la etapa de ejecución de sentencia conforme valores reales y actuales (art. 772 CCyCN). Se mantienen firme la responsabilidad de EDET S.A., la procedencia de los rubros, la base fáctica de 1.500 gallinas y la imposición de costas de la Alzada a EDET S.A.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “Como es sabido, la obligación de reparar daños constituye, por su propia naturaleza, una deuda de valor. En este tipo de obligaciones, lo debido no es originariamente una suma nominal de dinero, sino un valor abstracto representativo del perjuicio causado, que debe ser traducido en dinero al momento que corresponda efectuar su cuantificación. […] De allí que, hasta su cuantificación definitiva, lo debido no sea una suma nominal, sino el valor real del daño causado, que debe ser traducido en dinero en una oportunidad procesal compatible con la reparación plena.”

2) “A partir de lo expuesto, se advierte que no se trata de alterar los rubros reconocidos, ni de modificar la base fáctica ya firme, ni de revisar nuevamente la responsabilidad de la demandada. Tampoco corresponde reabrir el debate sobre la cantidad de gallinas muertas o sobre la procedencia de rubros que han quedado fuera del alcance del reenvío. La cuestión se circunscribe a determinar el modo en que debe preservarse el valor real de la condena reconocida, evitando que la duración del proceso frustre el contenido económico del derecho declarado.”

3) “En base a las pautas interpretativas consideradas, se advierte entonces que en el caso, diferir la cuantificación de la deuda de valor a la etapa de ejecución de sentencia se presenta como el mecanismo más adecuado para evitar que sea el damnificado quien soporte la depreciación monetaria acumulada entre la fecha de la pericia, el dictado de la sentencia y el efectivo pago. En consecuencia, corresponde disponer que, en dicha etapa, bajo la dirección del Magistrado de grado, e intervención de los peritos actuantes en el caso, y con la activa colaboración de las partes ... se determine y liquide el crédito reconocido al actor sobre la base de las pautas firmes de este proceso, esto es: a) para el rubro daño emergente, deberá calcularse el valor actual correspondiente a la reposición de 1.500 gallinas ponedoras ...; b) para el rubro lucro cesante, deberá calcularse el valor actual correspondiente a la pérdida de producción derivada de 1.500 gallinas ...; c) la determinación y liquidación de los valores respectivos deberá realizarse con intervención de los peritos actuantes en el caso, preservando la bilateralidad del trámite, bajo la dirección del juez de grado ...”

4) Respecto de intereses: “a) Desde la fecha del hecho dañoso -29/10/2009- y hasta la que se practique la cuantificación definitiva en la etapa de ejecución de sentencia, corresponde aplicar una tasa de interés pura moratoria del 8% anual. b) Desde la fecha en que quede aprobada la liquidación ... y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada por mayoría (dos votos coincidentes: Dr. Álvaro Zamorano y Dra. Laura A. David). No se registra voto en disidencia.

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