LAS MARTINETAS SRL s/ CONCURSO PREVENTIVO
El concursado solicitó medida cautelar para que las entidades bancarias reabran o mantuvieran abiertas sus cuentas bancarias cerradas por deudas previas al concurso. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la denegatoria de la cautelar por falta de verosimilitud del derecho, de urgencia y por ausencia de acreditación suficiente de montos, fechas y carácter preconcursal de las deudas.
¿Quién es el actor?
Eduardo Fidel Turbay (concursado), por intermedio del letrado Eduardo E. Palacio (h).
¿A quién se demanda?
Entidades financieras denunciadas (Bancos: Banco Supervielle, Banco de Galicia y Buenos Aires, entre otros) y resolución judicial anterior.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar para que las entidades bancarias mantengan abiertas y/o reabran las cuentas bancarias del Sr. Turbay, impidiendo su cierre por deudas impagas anteriores a la presentación en concurso preventivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de fecha 23/12/2020 que denegó la medida cautelar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conviene comenzar señalando que, en principio, toda medida cautelar solicitada requiere para su procedencia la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho invocado, es decir la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria del mismo; el peligro en la demora, como temor grave y fundado de que el derecho reclamado se pierda, deteriore o sufra un menoscabo mientras el proceso se sustancia, por lo que se procura evitar que la sentencia que se dicte llegue a ser de cumplimiento imposible; y por último, se requiere la prestación de una contracautela por parte del beneficiario a fin de conjurar eventuales perjuicios por la instrumentación de la medida concedida, aunque este presupuesto no siempre es considerado como tal, sino como condición de ejecutoriedad. Se ha dicho que estos tres presupuestos actúan muchas veces como vasos comunicantes ya que cuanto más se tiene de uno, menos se requiere del otro, pero deben estar presentes los tres, siquiera mínimamente (arts. 218 y ss. CPCC). Así, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe un riesgo de un modo extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar (CNFed. Cont-Adm., Sala II, LL, t. 1984-A, p. 459). (cfr. Martínez Botos, “Medidas Cautelares”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 38 y ss.)."
"Verosimilitud del derecho. Se advierte que los agravios no contienen una crítica concreta y razonada de uno de los fundamentos esgrimidos por el a quo, como un motivo dirimente para decidir el rechazo de la cautelar solicitada (art. 717 CPCC). En efecto, sostiene el sentenciante que, sin perjuicio de las características del concurso preventivo y del principio de conservación de la empresa, no puede obligarse a las entidades bancarias a reabrir cuentas bancarias que fueron cerradas por incumplimientos contractuales o de regulaciones dispuestas por las autoridades de control. Al respecto, evade el apelante hacerse cargo de rebatir tal argumento, pues no formula crítica alguna para demostrar -en su caso- cuál sería el desacierto o yerro de tal decisión. Ello impide examinar el tema y resolver, sin mediar agravio, una revocación de lo decidido, y con ello la reapertura de las cuentas."
"Urgencia de la medida. Tampoco logra el apelante persuadir sobre el desacierto de lo resuelto respecto la concurrencia de tal requisito pues si bien alega que estimó prudente esperar la apertura de su concurso preventivo para solicitar la cautelar, tal resolución data de Junio de 2020 (fs. 26/27), mientras que la solicitud de la cautelar fue formulada en Noviembre de 2020 (según consulta informática efectuada en el sistema SAE), no obstante haber sido cerradas las cuentas en octubre y noviembre de 2019. Tales antecedentes respaldan acertadamente la apreciación del a quo en ese punto."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos de los miembros), conforme art. 23 bis LOT; la decisión del Tribunal es la expresada en el dispositivo.
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