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Cámara de Apelaciones

SOSA MIGUEL ANGEL c/ JUAREZ DE CAMPERO NILDA DEL CARMEN Y OTROS s/ REINVIDICACION

La letrada Verónica B. Monteros recusó al Juez José Ignacio Dantur alegando prejuicio por calificativos del magistrado; solicitó su apartamiento. La Cámara rechazó la recusación por falta de prueba, sostuvo que las discrepancias surgidas en el trámite y el ejercicio de facultades sancionatorias no configuran odio o resentimiento y ordenó que el juez prosiga interviniendo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2327/99
Recusacion Imparcialidad Art. 111 inc. 13 cpcct Art. 138 cpcct Prueba insuficiente Juez natural Sancion procesal Maniobra dilatoria Orden publico procesal Responsabilidad de la letrada

¿Quién es el actor?

Letrada Verónica B. Monteros en representación del Sr. José Alfredo Campero (incidente de recusación presentado el 02/06/2026).

¿A quién se demanda?

Juez titular del Juzgado Civil y Comercial Común de la IV° Nominación, Dr. José Ignacio Dantur (recusado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Apartamiento del juez por causal de recusación invocando el art. 111 inc. 13 del CPCCT (presunto "odio o resentimiento" y valoración negativa anticipada al calificar planteos de la defensa como "maniobra dilatoria" y apercibir "a los representantes").

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la recusación con causa; el Dr. Dantur deberá proseguir interviniendo en autos. Sentencia firmada por mayoría (coincidencia entre primer y segundo votante), notificada en agosto de 2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

"Es preciso destacar que las causales de recusación deben ser analizadas con criterio restrictivo y suma cautela, 'pues la norma general es la competencia para conocer en todas las causas' (Conf. Bourguignon-Peral, Código Procesal y Comercial de Tucumán comentado, Tomo I A, Ed. Bibliotex, 2012, coment. Art. 16 inc. 7, pág. 95), en procura de la preservación del juez natural que corresponde a cada causa.

El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, de donde se desprende que está orientada a proteger el derecho de defensa del particular pero dentro de un marco que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Ello explica que a efectos de apreciar la procedencia del planteo, corresponda atender tanto el interés particular cuando el interés general, toda vez que no puede permitirse que éste último se vea afectado por un eventual e inadecuado uso de este remedio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (Cf.: C.N.Civ., sala A, R.CC 23690 del 06/11/87 y sus citas y r. 34708 del 19/02/88).

En el caso bajo estudio, la incidentista invoca la causal contemplada en el art. 111 inc. 13 del CPCCT, referida a la existencia de 'odio o resentimiento' por parte del Juez hacia el litigante o sus profesionales. Supuesto que se refiere a malos sentimientos del Juez que se manifiesten por hechos graves conocidos en forma pública.

De la compulsa de autos surge que la letrada incidentista se limita a esbozar meras conjeturas y apreciaciones subjetivas, pretendiendo derivar el supuesto 'odio o resentimiento' del dictado de un decreto (de fecha 27/05/2026) mediante el cual el Juez de grado ejerció las facultades disciplinarias ordinarias que le confiere el art. 138 CPCCT.

Frente a ello, resulta imperativo señalar que, conforme surge del espíritu y de la interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del art. 111 inc. 13 del CPCCT, para que el odio o resentimiento resulte idóneo para desplazar la competencia, debe preexistir al momento en que el juez haya comenzado a entender en la causa. Las fricciones, disidencias o tensiones que surjan durante el trámite del proceso y con motivo del dictado de resoluciones judiciales no tipifican en modo alguno la causal invocada. Por otro lado, el ejercicio de las facultades coercitivas y sancionatorias contempladas en el art. 138 del CPCCT no traduce per se una enemistad o encono personal hacia los sancionados. Los magistrados tienen el deber legal de mantener el orden, el decoro y el respeto en los procesos a su cargo. La aplicación de una sanción procesal constituye un acto de imperio jurisdiccional y no una vendetta personal.

Consecuentemente, el planteo intentado desnaturaliza las herramientas procesales. Si la parte o su letrada consideraban que la sanción disciplinaria aplicada en el decreto del 27/05/2026 adolecía de arbitrariedad o error, contaban con los remedios recursivos e impugnatorios específicos regulados por las normas procesales para instar su revisión ante la alzada.

La recusación con causa no es una vía recursiva sucedánea ni un mecanismo de control de legalidad diseñado para revertir decisiones sustanciales o accesorias que resulten desfavorables o incómodas al interés del litigante. Como adecuadamente se ha señalado la recusación con causa no es la herramienta procesal idónea para revertir las decisiones que el litigante considera erradas o incorrectas, sino que, frente a ellas, cuenta con todas las defensas y recursos que la ley le acuerda dentro del normal desarrollo del proceso (Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala 2, en 'R.J.D. vs. H.M.S.D.V. s/ régimen de visita', sentencia n° 356 del 01/07/2016).

Finalmente, sella la suerte adversa del planteo la absoluta orfandad probatoria en la que incurrió la incidentista. La carga de probar un extremo de tamaña gravedad pesaba sobre la incidentista, quien no aportó elemento alguno que demuestre que el Dr. Dantur actuó movido por odio o resentimiento ajeno a su rol de director del proceso."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra voto en disidencia en el texto final.

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