CONSORCIO DE PROPIETARIOS BALCARCE 860 c/ VALENZUELA MAYER MARCOS ANTONIO s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
El Consorcio demandó en ejecución monitoria por cobro de expensas contra Valenzuela Mayer por $887.320 más intereses y acrecidos. La Cámara rechazó la apelación del ejecutado y confirmó la sentencia que declaró hábil el certificado de deuda y ordenó la ejecución, por entender que las objeciones sobre la asamblea exceden la vía monitoria y que los depósitos acreditados no extinguen la obligación.
¿Quién es el actor?
Consorcio de Propietarios Balcarce 860.
¿A quién se demanda?
Marcos Antonio Valenzuela Mayer.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas de la unidad funcional N°6 (piso 3°, depto. A) por capital $887.320 más intereses, gastos y costas; la demanda fue presentada el 18/06/2025.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia de fecha 01/04/2026 que hizo lugar a la demanda monitoria y ordenó la ejecución; se impusieron costas al apelante y se reservó dictamen sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La presente ejecución fue promovida por el Consorcio de Propietarios Balcarce 860 contra Marcos Antonio Valenzuela Mayer por cobro ejecutivo de expensas correspondientes a la unidad funcional N° 6, piso 3°, departamento 'A', por la suma de $887.320, con más intereses, gastos y costas. Puntualizamos que la demanda se presentó el 18/06/2025.
La sentencia monitoria de fecha 15/10/2025 tuvo por hábil el certificado de deuda acompañado y ordenó llevar adelante la ejecución por $887.320, con más la suma de $465.000 calculadas por acrecidas.
En cuanto al primer agravio, corresponde señalar que la Sra. Susana Inés Quiroga fue renovada en el cargo de administradora por decisión adoptada en la asamblea ordinaria celebrada el 11/06/2025, cuyo punto tercero dispuso: '...se renueva la Administración a partir de la fecha por el término de un (1) año a la Sra. Susana Inés Quiroga, DNI N° 11.909.156...' (ver documentación acompañada el 29/10/2025). Es precisamente la validez de esa decisión asamblearia la que cuestiona el apelante, sosteniendo que la administradora carecía de personería para representar al Consorcio de Propietarios Balcarce N° 860.
Sin embargo, dicho planteo excede el marco cognoscitivo propio del proceso ejecutivo monitorio. En rigor, el apelante no cuestiona la existencia del consorcio, la titularidad del crédito ejecutado ni la autenticidad del certificado de deuda. Lo que pretende es que, bajo la apariencia de una excepción de falta de personería, se declare la invalidez de la asamblea que renovó a la administradora. Tal planteo excede claramente el objeto de esta ejecución, pues importaría convertir el proceso monitorio en un juicio destinado a revisar la legalidad de las decisiones adoptadas por los órganos del consorcio, desnaturalizando la finalidad de esta vía, instituida precisamente para asegurar el rápido cobro de las expensas comunes, indispensables para el mantenimiento y funcionamiento del edificio.
En cuanto al segundo agravio, el apelante cuestiona el rechazo de la excepción de pago total, sosteniendo que el día 30/06/2025 efectuó sesenta y dos (62) depósitos bancarios por cajero automático en la cuenta del Consorcio de Propietarios Balcarce N° 860, por un monto total de $838.000... En primer lugar, el monto que afirma haber abonado el demandado resulta insuficiente para extinguir la obligación reclamada. En efecto, la sentencia monitoria ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $887.320... Frente a ello, el propio apelante sostiene haber depositado la suma total de $838.000, es decir, un importe inferior al capital reclamado. Existe, por lo tanto, una diferencia de $49.320 aun antes de considerar los intereses moratorios, los gastos y las costas generadas por la promoción de la presente ejecución.
No puede soslayarse que los depósitos invocados por el recurrente habrían sido efectuados el día 30/06/2025, mientras que la presente ejecución fue promovida el 18/06/2025, es decir, con posterioridad al inicio del proceso. Ello evidencia que, al momento de promover la demanda, el crédito reclamado se encontraba impago. En efecto, el artículo 867 del Código Civil y Comercial establece que el objeto del pago debe reunir, entre otros requisitos, el de puntualidad, lo que implica que la prestación debe cumplirse en la oportunidad debida y no cuando el acreedor ya se ha visto compelido a acudir a la vía judicial para obtener su satisfacción.
De ello se sigue que quien invoca la extinción íntegra de una obligación debe acreditar el cumplimiento integral y exacto de la prestación debida, Arts. 867, 868, 869 CCCN, extremo que no se verifica en autos. Corresponde señalar que la solución adoptada por la magistrada de primera instancia aparece plenamente ajustada a derecho al disponer que los importes cuya efectiva acreditación pudiera demostrarse sean considerados al momento de practicar la liquidación correspondiente."
¿Cómo votaron los jueces?
el Acuerdo resolvió NO HACER LUGAR al recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia apelada; no se registran votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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