VALLEJO DE PAZ MARIA VICTORIA DIONISIA JOSEFA s/ SUCESION
El coheredero apeló contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de compensación por privación de uso por $104.000. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la objeción sobre la eficacia del testamento y la disminución de la cuota hereditaria, imponiendo costas al apelante.
¿Quién es el actor?
Herederos de Eugenia Francisca María Paz (apersonados: Guillermo García Hamilton, Eugenia García Hamilton, Javier García Hamilton, Tomás García Hamilton y Benjamín García Hamilton) actúan como incidentistas en reclamo de compensación por privación de uso.
¿A quién se demanda?
Diego José Paz (coheredero y apelante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Compensación por uso privativo de bienes relictos durante la indivisión; en la sentencia de primera instancia se fijó la porción a cargo del demandado en $104.000 (1/5 de $520.000).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de Diego José Paz y se confirmó la sentencia de fecha 11/05/2026 que lo condenó al pago de la compensación fijada en $104.000; se impusieron las costas de ambas instancias al apelante. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El testamento de que se trata consigna en lo pertinente: '[...] Yo, María Victoria Vallejo de Paz [...] hago uso de mi derecho y lego a mis hijos José María Paz y Diego José Paz el quinto de todos mis bienes inmuebles, muebles y acciones [...]' (escrito de fecha 29.09.2022, actuaciones principales)."
"Aquella circunstancia, abordada expresamente en la sentencia, se desestima como factor de mutación de la cuota hereditaria. Sostiene la jueza: '[...] no puede esta sentenciante modificar las porciones hereditarias que por ley le corresponden a cada uno de los herederos declarados, mientras la sentencia de aprobación de testamento que modificaría dichas porciones no se haya dictado y se encuentre firme [...]'."
"En efecto, el derecho a percibir la referida reparación encuentra fundamento en la utilización exclusiva del bien, por parte de uno o algunos de los coherederos, durante el estado de indivisión. Desde esa perspectiva, la procedencia y la cuantificación del canon se vinculan con la condición de los coherederos que concurren a la sucesión, y a la cuotas ideales que cada uno de ellos detenta sobre la masa indivisa."
"En consecuencia, la objeción en torno al monto de la reparación debe ser rechazada, pero por las razones aquí apuntadas."
"Como punto de partida, cabe señalar que compartimos la conceptualización de las costas como todo gasto causado u ocasionado por la sustanciación del proceso... En nuestro régimen procesal -en principio- las costas son corolario del resultado obtenido en el trámite; y no se imponen como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio."
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por Diego José Paz, contra la sentencia de fecha 11.05.2026, cuyos términos SE CONFIRMAN. II) IMPONER costas, como se considera. III) RESERVAR pronunciamiento de honorarios, para su oportunidad."
(No hubo votos en disidencia consignados en el expediente transcripto.)
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