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Tribunal Superior

HEREDEROS DE BARRIONUEVO PEDRO CELESTINO (BARRIONUEVO PEDRO DANIEL Y BARRIONUEVO JORGE LUIS) c/ CORONEL RICARDO FABIAN s/ REIVINDICACION

Los herederos de Pedro Celestino Barrionuevo promovieron acción de reivindicación sobre 16 has. del padrón n.º 190.324. La Corte de Tucumán hizo lugar al recurso de casación, declaró la sentencia de Cámara y la de grado nulas por incongruencia y fundamentación aparente, y ordenó el retorno de autos para dictar sentencia sustitutiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
388/15
Reivindicacion Posesion Boleto de compraventa Prueba trasladada Principio de congruencia Arbitrariedad Casacion Nulidad de sentencia Padron 190.324 Prueba documental

¿Quién es el actor?

Herederos de Barrionuevo Pedro Celestino (Pedro Daniel Barrionuevo y Jorge Luis Barrionuevo), por apoderado Luis Saiquita.

¿A quién se demanda?

Coronel Ricardo Fabián (y/o quienes resulten poseedores).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reivindicación sobre 16 hectáreas (fracción del padrón catastral n.º 190.324, matrícula G-00929 / 36 has. originalmente; en la demanda se restringe a 16 has.) por despojo.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación, casó y anuló la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción de fecha 10/12/2020, y ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia (sustitutiva). Imputó las costas conforme al resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes:

"1.- En efecto, si bien se ha dicho innúmeras veces que la valoración de la prueba y la fijación de los hechos del proceso son cuestiones ambas que resultan irrevisables en la instancia casatoria (CSJTuc., sentencias Nº 359 del 16/3/2003, Nº 291 del 29/4/2002, entre otras); que la apreciación de la existencia de aquellos actos de las partes que eventualmente podrían ser demostrativos del cumplimiento de los recaudos necesarios para tornar procedente la pretensión tendiente a adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, constituye una cuestión de hecho irrevisable, en principio, en esta instancia extraordinaria; que la apreciación de la existencia de actos posesorios con entidad bastante para fundar el derecho a la propiedad de la cosa constituye una cuestión de hecho irrevisable, en principio, en esta instancia extraordinaria (CSJT, Sentencia N° 203/1992), ello lo es salvo el supuesto excepcional de arbitrariedad o absurdo, que aparece configurado en el caso."

"2.- Así, asiste razón al impugnante al afirmar que no puede basarse la solución del caso en la valoración de un instrumento privado -boleto de compraventa- que, de un lado, no fue propuesto ni por aquél, ni por la contraria como antecedente de su posesión -lo que es determinante y definitorio en la cuestión-(a); ni presentado a juicio de modo oportuno, adecuado y suficiente como para exigir y requerir a la accionante expedirse sobre aquél en éste(b); y que, del otro, no prueba por sí solo la transmisión de la posesión de la cosa (c)."

"4.- En definitiva, la sentencia no respeta el principio de congruencia a la par que presenta fundamentación aparente ya que la mera invocación del boleto de compraventa que se alegara por el actor en el juicio 'Serreau...' sin su ponderación contextualizada con todas las cuestiones planteadas y aquí analizadas resultan a todas luces insuficiente para sostener la solución que viene dándose en el caso."

Citas textuales importantes:

"Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que viola el principio de congruencia y carece de fundamentación suficiente"

Referencias a los arts. 34, 264/265 CPCC, art. 30 C.P. provincial y arts. 14, 18 y 33 CN en el marco del deber de fundamentación y congruencia.

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala en lo Civil y Penal (votos de los Dres. Posse, Leiva y la Dra. Sbdar). Los tres adhieren a la anulación por incongruencia y fundamentación insuficiente.

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