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Cámara de Apelaciones

SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/ EJECUCION FISCAL

El Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán apeló la ejecución fiscal por multa administrativa y cuestionó la forma y alcance del cómputo de intereses. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la fijación de la tasa y el cómputo dispuesto no perjudican al apelante y que la cuestión del tipo de interés es materia de facultad jurisdiccional no regulada taxativamente por la ley.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5816/26
Ejecucion fiscal Multa administrativa Interes punitorio Interes moratorio Articulo 90 ctp Articulo 51 ctp Reformatio in peius Ley 8365 Administracion publica provincial Costas.

¿Quién es el actor?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Banco BBVA Argentina S.A. (ejecución fiscal promovida por el órgano provincial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nacional N°24.240 y al art. 14 de la Ley Provincial N° 8365, por monto principal $445.520,08 (Certificado de Deuda de fecha 24/02/26). La actora solicitó que se liquiden intereses moratorios (art. 51 CTP) desde la exigibilidad hasta el inicio de la demanda y, separadamente, intereses punitorios (art. 90 CTP) desde la interposición de la demanda hasta el pago.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia; se confirma la sentencia del 15/05/2026 que ordenó la aplicación de la tasa prevista en el art. 90 del C.T.P. "practicándose el mismo exclusivamente sobre el monto del capital reclamado desde la fecha en que quedó firme la resolución que impulsó la multa, hasta su efectivo pago". No se impusieron costas a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (citados tal cual en el fallo):

1) "Así las cosas, liminarmente cabe señalar respecto de los pretensos agravios -refrendando lo resuelto por éste Tribunal en sentencia n°198, del 04/08/2026 (autos 'Superior Gobierno de la Pcia de Tucumán c/ Indiana SACIFI s/ ejecucion fiscal' - expte: 2645/26) – que la LDC omite precisar el tipo de interés aplicable para el supuesto de mora en el pago de las multas, déficit en que también incurre la ley provincial n°8365 ('Procedimiento para la Defensa de los Derechos y Garantías de los Consumidores y Usuarios')."

2) "De lo desarrollado se evidencia que lo resuelto en el fallo favorece al recurrente en tanto la tasa del art.90 CTP otorgada, supera a la que podría haberse fijado conforme la normativa de fondo de mención, tanto más cuanto se dispone también que los accesorios se devenguen desde que la resolución que impuso la multa quedó firme."

3) "Por lo que, pese a no compartir lo decidido en la instancia de grado, no corresponde modificar la sentencia, atento a que el tribunal de apelación no puede así disponerlo pues sería perjudicar al apelante, violentando el principio de prohibición de reformatio in peius."

Citas textuales importantes:

"Para el cálculo de los intereses se aplicará la tasa fijada por el art. 90 del C. T. P. (Ley 5121), practicándose el mismo exclusivamente sobre el monto del capital reclamado desde la fecha en que quedó firme la resolución que impulso la multa, hasta su efectivo pago. Costas a los ejecutados vencidos".

"La determinación de la tasa de interés es una facultad propia de los tribunales locales, conforme a criterios de equidad y realidad económica ... por lo que en sustancia, correspondía fijar la tasa conforme art. 768, inciso c) del CCCN."

Otros puntos relevantes:

Se consideró que ni la Ley de Defensa del Consumidor ni la ley provincial 8365 establecen de modo taxativo el tipo de interés aplicable a las multas, dejando margen de apreciación jurisdiccional.

Se sostuvo que modificar la resolución de grado resultaría en perjuicio del apelante (prohibición de reformatio in peius).

Sobre costas: "no corresponde su imposición, pues la cuestión controvertida refiere a un punto no regulado por el ordenamiento, sujeto a una facultad jurisdiccional y respecto del que no existió oposición del demandado (art. 62 del CPC y C, de aplicación supletoria conforme art. 192 del CTP)."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión consta firmada por los tres integrantes de la Sala III y el bloque dispositivo confirma la sentencia; no surge disidencia en el texto del acuerdo.

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