RODRIGUEZ ADA RUTH s/ MEDIDA PREPARATORIA
La actora promovió medida preparatoria vinculada a una demanda de reivindicación (Expte. 1770/26; conexo con 4241/20). La Cámara resolvió declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común, XV Nominación, haciendo suyo el dictamen fiscal que señaló la inexistencia de demanda en el expediente 4241/20 y, por tanto, la improcedencia del desplazamiento de competencia.
¿Quién es el actor?
RODRIGUEZ ADA RUTH (carátula: "RODRIGUEZ ADA RUTH s/ MEDIDA PREPARATORIA", Expte. N° 1770/26).
¿A quién se demanda?
No surge un demandado único en la resolución sobre competencia; vínculo procesal referido además al expediente conexo "Rodriguez Ascarate Ana Ruth vs. Segali Ricardo s/ Reivindicación" (Expte. N° 4241/20).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida preparatoria; la cuestión sometida fue un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Civil y Comercial III y XV nominación (art. 107 CPCCT).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común, XV Nominación, para entender en la causa (autos Expte. 1770/26). La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Texto transcripto del fallo (párrafos más relevantes):
"I. Llegan los autos a conocimiento y decisión del tribunal, con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Magistrados de la III y XV° Nominación de este fuero Civil y Comercial, en los términos del art. 107 del CPCCT.
En lo pertinente, mediante providencia de fecha 20/12/2024, el titular del Juzgado de la XV ? Nom., se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó que la misma sea remitida al Juzgado en lo Civil y Comercial de la III Nom., donde tramitan los autos caratulados 'Rodriguez Ascarate Ana Ruth vs. Segali Ricardo s/ Reivindicación' Expdte N° 4241/20. Radicado allí el presente proceso, su titular observó la inhibición con sustento en que estos últimos actuados se hallaban paralizados contando solamente con el formulario de requerimiento de mediación; no contando con demanda presentada lo que obsta al desplazamiento de la competencia.
Vuelto los autos a la magistrada de origen mantiene su postura y eleva los autos a este Tribunal para que se expida frente a la cuestión suscitada.
II. Abordando el tratamiento de la cuestión de competencia suscitada en la anterior instancia, el Tribunal comparte y hace suyas las conclusiones arribadas por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, y que seguidamente se transcriben en su parte pertinente :
'III.- De las constancias de autos esta Fiscalía entiende que asiste razón al Magistrado del Juzgado Civil y Comercial Común de la III Nominación toda vez que la instancia se abre con la interposición de la demanda y en el juicio que tramita por Expediente 4241/20, no hubo presentación de demanda, por lo que no corresponde el desplazamiento de la competencia. III.- En tal sentido, corresponde que los autos vuelvan a la Magistrada del Juzgado Civil y Comercial Común de la XV a fin de que asuma competencia. Mi dictamen. San Miguel de Tucumán, 02 de junio de 2026.'
III. En merito a lo considerado, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara Dra. Juana Inés Hael, cuyos términos el Tribunal hace suyos, corresponde disponer que asuma la competencia la Magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial Común de la XV Nominación."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), por lo que la declaración de competencia es la solución de la mayoría. Se apoya además en el dictamen fiscal de fecha 02/06/2026.
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