MARQUEZ ALURRALDE MARIA ELVIRA c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
La actora demandó a Swiss Medical S.A. por incumplimiento contractual y reintegro de gastos médicos del Plan TEL 2. La Corte hizo lugar al recurso de casación, declaró competente a la justicia provincial y revocó la declaración de incompetencia por arbitrariedad en la interpretación de la demanda.
¿Quién es el actor?
Marquez Alurralde María Elvira.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL S.A. (empresa de medicina prepaga, sociedad anónima).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Exigir el cumplimiento forzoso del contrato (art. 10 bis inc. a Ley 24.240) y reintegro de gastos por sistema abierto conforme al Plan TEL 2 (se indicó reintegros por $247.226 según valores de 2016), más daños y perjuicios por incumplimiento en la cobertura/reintegros.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación, se revocó la sentencia de fecha 23/6/2020 que había declarado incompetencia, y se declaró competente al Juzgado en lo Civil y Comercial de la IIª Nominación de la Provincia de Tucumán, remitiendo las actuaciones para que prosigan según su estado. Se impusieron las costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Asiste razón a la parte actora cuando afirma que la acción interpuesta en autos se dirige contra una empresa de medicina prepaga -en el caso, constituida como una sociedad anónima- con el objeto de 'exigir el cumplimiento forzoso del contrato en los términos del art. 10 bis inc. a de la Ley N° 24.240 y demás normas concordantes' debido a la infracción de las obligaciones asumidas en el contrato concretamente celebrado -PLAN TEL 2- que vinculaba a SWISS MEDICAL con la accionante (53 vta., cuarto párrafo). Consta asimismo que en la demanda se señaló que el plan contratado 'reconoce por cartilla, reintegros por sistema abierto de $247.226 de acuerdo con valores vigentes en el año 2016' (fs. 54 último párrafo y 54 vta. primer párrafo), y que pese a haber afrontado el costo de tratamientos y sucesivas cirugías y no obstante haber cumplimentado las formalidades contractualmente previstas para obtener los reintegros del caso, la empresa incumplió las obligaciones expresamente asumidas."
"Tal como se alega, los precedentes jurisprudenciales citados para justificar lo resuelto por el Tribunal de Alzada difieren en su plataforma fáctica del caso de autos y ello torna inaplicable el criterio allí adoptado... Tratándose de una pretensión que impone analizar el contenido y extensión de una disposición contractual particular -referida a la obligación de reintegro de gastos en el sistema abierto (Plan Tel 2) que integra el clausulado predispuesto diseñado por la empresa de medicina prepaga- y siendo tal debate ajeno a la organización del Sistema Nacional de Salud y de Obras Sociales regulados por las Leyes N° 23.660 y Nº 23.661 o a otra cuestión que deba reservarse al fuero federal, corresponde declarar la competencia de la justicia ordinaria de la Provincia de Tucumán, debiendo remitirse los autos al Juzgado en lo Civil y Comercial de la IIª Nominación a fin de que la causa prosiga según su estado."
"Resulta competente la justicia ordinaria para entender en la causa iniciada contra una empresa de medicina prepaga, no comprendida en el supuesto previsto en el art. 38 de la ley 23.661, cuando la acción entablada se centra en el alegado incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por el organizador del sistema y se demanda la ejecución forzada de las mismas".
¿Cómo votaron los jueces?
Voto del Dr. Daniel Leiva (preopinante) con adhesión del Dr. Daniel Oscar Posse y de la Dra. Claudia Beatriz Sbdar. No hay disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 23.660Obras sociales
- Ley 23.661Obras sociales
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