PROVINCIA DE TUCUMAN c/ SANTOS FRANCISCO JOSE Y OTROS s/ EXPROPIACION
La Vocal Presidenta solicitó excusarse de intervenir en autos de expropiación por supuesto deber legal de excusación vinculado a reproches dirigidos al Poder Judicial. La Corte, por mayoría, negó la excusación porque las causales de inhibición son de interpretación restrictiva y prevalece el deber de fallar y la garantía del juez natural.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán (demandada recurrente en la causa de expropiación aparece como parte actora en la carátula).
¿A quién se demanda?
Santos Francisco José y otros (litigio sobre expropiación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cuestión principal de fondo es una expropiación; en este incidente concreto la Vocal Presidenta pidió excusarse de intervenir por razones de imparcialidad y reproches dirigidos al Poder Judicial respecto de los inmuebles entregados.
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR al pedido de excusación formulado por la Vocal Presidenta Dra. Claudia Beatriz Sbdar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo expuesto, se desprende que corresponde examinar el pedido de excusación formulado, donde la señora Vocal Presidenta, invoca la existencia de un supuesto “deber legal de excusarse”, en la concreta especie bajo estudio, toda vez que frente al invocado deber de excusarse, la ley también ha erigido un deber de fallar, porque está en juego la garantía del juez natural, como más adelante se ha de ver. Hay pues, dos deberes de conducta de contenido diverso (un deber de intervenir, y un deber de abstenerse) que se contraponen, y que es necesario coordinar adecuadamente."
"Pero mientras el primero es de interpretación restrictiva, porque tutela intereses renunciables de las partes, el segundo es la regla en caso de duda, porque las garantías constitucionales como la del Juez natural, integran un bloque de orden público procesal irrenunciable."
"4.1- Por eso, estrictamente, solamente podría hablarse de un deber legal de excusarse frente a una causal de las taxativamente previstas en la ley, y que fuera invocable por una parte litigante investida de tal poder, pues mal cabría dar el nombre de “deber” en sentido técnico, a la prescripción de un comportamiento que no generara un correlativo derecho para el beneficiario de dicha conducta, y que no otorgara una acción para exigirlo jurídicamente (ubi actio, ibi Jus). El art. 17 del C.PC.y C. es expreso en tal sentido, al disponer que todo «juez que se considere comprendido en alguna de las causales precedentes deberá inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de recusación»."
¿Qué se resolvió?
"NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la excusación propuesta por la señora Vocal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, doctora Claudia Beatriz Sbdar."
(No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo; la sentencia se suscribe por los señores Vocales Antonio D. Estofán, María Dolores Leone Cervera y Benjamín Moisá).
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