SUH EUI TAEK c/ MARTINEZ FLORENTINO BAUTISTA s/ REIVINDICACION
La actora promovió acción para el cumplimiento de un acuerdo de mediación y la restitución de un inmueble ocupado tras el vencimiento del contrato de locación. La Cámara de Apelaciones revocó la providencia que declaró la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial y dispuso que continúe entendiendo en la causa el magistrado civil y comercial, por tratarse de una acción real sobre inmueble y conforme al art. 102 CPCC y art. 65 inc. 1 LOPJ.
¿Quién es el actor?
SUH EUI TAEK (actora).
¿A quién se demanda?
MARTINEZ FLORENTINO BAUTISTA (demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento del acuerdo de mediación y restitución de un inmueble de propiedad de la actora, ocupado por el demandado desde el vencimiento del contrato de arriendo (contrato celebrado en 2014 y extinguido en abril de 2017); se reclama entrega del inmueble libre de ocupantes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación subsidiario de la actora, revocando la providencia de fecha 20/02/2026 que había declarado la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial y dispuesto la remisión al fuero laboral; corresponde que continúe entendiendo en la causa el Magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial Común de la XIV Nominación. La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"La recurrente funda su recurso en que el dictamen fiscal incurrió en una interpretación errónea del objeto del proceso, al considerar la existencia de una relación laboral entre las partes. Expresa que la acción promovida tuvo por objeto la reivindicación de un inmueble de propiedad de la actora, ocupado por el demandado desde el vencimiento del contrato de arriendo celebrado en el año 2014 y extinguido en abril de 2017. Señala que el demandado había ingresado originalmente al predio junto con otros socios para desarrollar una actividad comercial, vinculada a la fabricación de ladrillos, y que desde el año 2017 continuó explotando el inmueble de manera autónoma, sin intervención de la actora ni pago de canon locativo. Manifiesta que, en el marco de la mediación obligatoria, las partes habían acordado un plazo de tres meses para que el demandado retirara sus materiales y restituyera el inmueble, lo cual no fue cumplido, continuando éste en la ocupación del predio. Argumenta que la remisión del proceso al fuero laboral implicaría una indebida dilación en la restitución del inmueble y afectaría el derecho de propiedad de su mandante, dado que la pretensión ejercida se fundó exclusivamente en la titularidad dominial de la actora y en la ocupación ilegítima del inmueble por parte del demandado."
"De la compulsa de los autos surge que no se promovió demanda de reivindicación, pese a que en el formulario de mediación se haya consignado la posible acción, en razón de que las actuaciones se iniciaron requiriendo mediación y la misma concluyó en un cierre con acuerdo de mediación. De la lectura del mencionado acuerdo se desprende que la actora requiere el cumplimiento del acuerdo, para lo cual el demandado debe entregar el inmueble según lo pactado, libre de ocupantes."
"Aunque en el caso no se formuló la demanda y lo requerido es el cumplimiento del acuerdo de mediación, debe aplicarse la regla del Art. 102 CPCC, que establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y los hechos en que se funde, y no por las defensas opuestas por el demandado. Este principio, sirve como referencia para determinar la competencia material de esta causa por la cual deberá atenderse el objeto acordado en el convenio cuyo cumplimiento exige la actora . En tales condiciones, la materia queda aprehendida en el art. 65 inc. 1, LOPJ, que atribuye competencia al Juzgado civil y comercial."
"Por lo expuesto, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe hacer lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por la actora en contra de la providencia de fecha 20/02/2026, que se revoca en cuanto allí el Sr. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial Común de la XIV° Nominación se declaró incompetente para entender en la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado del Trabajo, correspondiendo que continúe entendiendo en el presente juicio el mencionado Magistrado del fuero civil y comercial común."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante, quedando así resuelto el recurso por la mayoría.
Costas: "En cuanto a las costas, al no haberse sustanciado el recurso con la contraparte, no cabe emitir pronunciamiento al respecto."
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