BANCO SUCREDITO REGIONAL SAU c/ SERVIGRUAS S.A. s/ SECUESTRO PRENDARIO
El Banco actor solicitó secuestro prendario sobre bienes alegando incumplimiento contractual; la cuestión fue si debía aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó el punto 3) de la providencia de fecha 26/06/2026 y ordenó que el Juzgado trámite el secuestro prendario al entender que no existe relación de consumo entre las partes.
¿Quién es el actor?
BANCO SUCREDITO REGIONAL SAU.
¿A quién se demanda?
SERVIGRUAS S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Secuestro prendario de bienes (camionetas y un camión grúa) en el marco de incumplimiento contractual / ejecución prendaria (Ley 12.962).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el banco contra el punto 3) de la providencia de 26/06/2026; dicho punto fue revocado y se dispuso que, una vez radicados los autos en origen, la Sra. Jueza de Grado proceda a dar el pertinente trámite al secuestro prendario. Sin costas por no mediar contradictorio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ello en tanto, como bien lo destaca liminarmente en su dictamen, la aplicación en la especie de la LCD luce desacertada. Pondera especialmente que, '...a la luz de los instrumentos obrantes en la causa y de los extremos alegados por la parte actora en su memorial de agravios, es dable sostener que la firma accionada adquirió los bienes objeto de este proceso para concretar operaciones comerciales en el marco de su proceso productivo o de comercialización. Puesto de otra forma, se observa que las camionetas y el camión grúa, integran aquel cumulo de cosas que forman parte de la "base de soporte necesaria" para que la finalidad de la empresa se pueda efectivamente cumplir (Cf. Óp. Cit.; Pág. 85)'."
"Igualmente concordamos con la cita doctrinaria en el sentido de que la LDC, '...es aplicable a las personas jurídicas, públicas o privadas, persigan fin de lucro o no, con una postura teleológica (consumo final), donde el empresario, para poder acceder a este régimen de tutela, no debe integrar el bien o el servicio a su cadena de comercialización, ni siquiera de manera indirecta (…) Ahora bien, dicha integración puede plantearse de diferentes maneras. Naturalmente, la integración directa del bien excluirá la aplicación del microsistema de consumo [compra de materia prima para fabricar su producto o adquisición de maquinaria propia o vinculada a su proceso de producción], como también la indirecta (servicio de cuenta corriente bancaria para pagar a sus proveedores, o servicio telefónico a fin de utilizar el posnet para el pago que efectúen sus clientes)\" (QUAGLIA, Marcelo C.; 'La Persona Jurídica Como Consumidor. Una Propuesta De Criterios Ante Las Soluciones Que Brinda La Normativa Vigente'; LLOnline AR/DOC/3104/2019)'."
"Por todo lo que, no podemos sino compartir su conclusión de que la parte demandada no puede ser considerada como consumidor y en consecuencia cabe hacer lugar al recurso de apelación que se trata y, revocando el punto 3) de la providencia impugnada, disponer que una vez radicados los autos en origen, la Sra. Jueza de Grado proceda a dar el pertinente trámite al secuestro prendario impetrado en el escrito inicial."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo resolutivo aparece firmado por los Sres. Movsovich, Cossio y García Degano; el dispositivo final expresa la decisión de la mayoría.
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