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Tribunal Superior

BERARDUCCI JOSE TOMAS c/ PIACERE TUCUMAN SH Y OTROS s/ COBRO DE PESOS

La demandada apeló en casación contra la sentencia civil-laboral que la condenó en cobro de pesos. La Sala de la Corte Suprema provincial declaró inadmisible y mal concedido el recurso por incumplimiento de las formalidades de la Acordada N°1498/18 y por insuficiencia del afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1253/16
Casacion Inadmisibilidad Acordada n?1498/18 Art. 133 cpl Afianzamiento Embargo de automotor Valor fiscal insuficiente Prueba de dominio Costas Trabajo

¿Quién es el actor?

Berarducci José Tomás.

¿A quién se demanda?

Piacere Tucumán SH y otros; específicamente en el recurso: Alicia María de Luján Rogel Chaler (parte demandada recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos (reclamo laboral/indemnizatorio derivado de relación de trabajo).

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible y, por tanto, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la demandada; se le impusieron las costas; se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.- Examinadas las constancias de la causa, se constata que el recurso resulta inadmisible, al no cumplir con las formalidades exigidas por la Acordada N° 1498/18 que reglamenta la presentación de los recursos de casación y queja, dictada por esta Corte en fecha 17/12/2018 y que rige para aquellos que se interpongan a partir del 01/4/2019 (cf. Acordada N° 126/19 -B.O. de fecha 12/3/2019).

En efecto, el recurso en estudio -interpuesto el 20/05/2019- supera la cantidad máxima de renglones permitida por la citada normativa (cf. acápite I°, Acordada N° 1498/18), al contener una extensión mayor de 26 renglones por página."

"4.- Sin perjuicio de lo señalado, se constata que en el caso la recurrente tampoco ha cumplido en debida forma con lo dispuesto por el art. 133 del CPL.

En efecto, la mencionada norma establece que cuando el recurso fuera interpuesto en contra de una sentencia condenatoria, el recurrente debe depositar el monto condenado, u ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fianza suficiente, disponiendo además que tal depósito, embargo o garantía debe ser ofrecido con el escrito de interposición del recurso y concretarse dentro de los quince días siguientes.

... En el caso, al interponer recurso de casación la demandada ofreció en embargo voluntario un automotor dominio AD497IL, marca Mini Cooper, tipo Sedan 5 puertas, ... manifestando que el mismo presenta una valuación de 1.612.000 según surge de la cuota 7 del 20 relativa al impuesto automotor emitida por la Dirección General de Rentas de Tucumán, y que por lo tanto su valor supera el monto de la condena (ver fs. 839).

Tratándose el automotor ofrecido en embargo de un bien registrable, era carga del recurrente acreditar el estado dominial del mismo al momento de interponer el recurso, a fin de cumplir con la suficiencia que debe revestir el afianzamiento, pues no podría considerarse debidamente cumplido este requisito, si existieran gravámenes anteriores sobre el bien que afectasen la garantía ofrecida tornándola, insuficiente, para cubrir el monto de condena.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que 'el cumplimiento de la carga de acreditar la titularidad del dominio sobre el bien registrable y la inexistencia de gravámenes sobre los mismos, constituye un aspecto inherente al ofrecimiento del afianzamiento, y que por lo tanto debe ser cumplido por el recurrente con la presentación del recurso de casación (CSJTuc., in re 'Urueña Jorge Pablo vs. Nortex S.A. s/ Despido, sentencia Nº 768 del 01/10/2004')' (CSJT, 'Vega Luisa Dominga vs. Cardona de Villagarcía Alba Luz del Valle s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 478 del 11/6/2007)."

"No obsta a la conclusión arriba señalada la circunstancia de que la demandada acompañara una copia del título del automotor, de la cédula de identificación del vehículo y su constancia de inscripción, pues tales constancias no resultan hábiles para acreditar su estado de dominio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme establece el art. 6 in fine del Decreto/Ley Nº 6582/1958 (t.o. por Decreto Nº 1114/1997), el título del automotor 'solo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo'."

"En idéntico sentido esta Corte recientemente ha señalado que 'las boletas de impuestos acompañadas por el recurrente no alcanzan para demostrar la suficiencia de los embargos concretados, toda vez que en ellas constan únicamente el valor fiscal de los bienes, el cual no es fijado conforme a los diversos parámetros que resultan imprescindibles para establecer su valor de venta, entre ellos, el estado de conservación del vehículo; circunstancia, esta, que imposibilita tener a aquellos instrumentos como aptos a fin de probar el valor real y actual de los automotores arriba individualizados' (CSJT, 'Monserrat Carlos Alberto vs. Bocanera S.A. s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 14 del 02/02/2016)."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad (3 votos: Estofán, Rodríguez Campos, Sbdar) que adhieren al rechazo por inadmisibilidad y falta de afianzamiento suficiente.

Montos/fechas relevantes: recurso interpuesto 20/05/2019; sentencia apelada de Cámara del Trabajo de fecha 27/5/2020; valuación fiscal del automotor según boleta período 07/2020: $1.612.000; embargo inscripto en Registro Nacional con fecha 15/10/2020 por $301.903,78.

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