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Cámara de Apelaciones

TORRES SUAREZ HECTOR ADOLFO c/ TAPIA GRACIELA DEL VALLE s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION

La actora apeló la declaración de ineficacia de un pago de $22.734,18 ordenado con posterioridad a la declaración de quiebra. La Cámara confirmó el proveído que declaró ineficaz el pago por haberse realizado el 31/08/2020, posterior a la declaración de quiebra del 31/07/2020, y por pertenecer los fondos a la fallida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2805/20
Quiebra Ineficacia de pagos Lcq Desapoderamiento Embargo Verificacion de creditos Deposito judicial Ejecucion Costas Fecha de transferencia

¿Quién es el actor?

Héctor Adolfo Torres Suárez (parte actora).

¿A quién se demanda?

Graciela del Valle Tapia (fallida / parte vinculada al procedimiento de quiebra) y actuación respecto del Juzgado de Documentos y Locaciones que libró fondos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación del proveído que declaró ineficaz de pleno derecho el pago de $22.734,18 percibido por el actor con posterioridad a la declaración de quiebra de la Sra. Tapia; se discute la eficacia de ese pago y la obligación de depositar las sumas en cuenta judicial.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación; se confirma el proveído del 06/10/20 que declaró ineficaz el pago de $22.734,18 realizado el 31/08/2020 y ordenó el depósito de las sumas en cuenta a favor del juzgado. Se imponen las costas conforme se expresan.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso, el Aquo claramente dejó establecido que '…a la fecha de declaración de quiebra -31/07/2020- existían fondos que habían sido embargados por orden del Juzgado de Documentos y Locaciones de la 3ra. Nom., pero que aún no habían sido percibidos por el ejecutante a esa fecha, ni siquiera antes de la publicación de edictos (cuya primera publicación data del 04/08/2020). Por el contrario, esos fondos recién les fueron transferidos en fecha 31/08/2020'.

Siendo así, el pago -realizado el 31/08/20- resulta ineficaz por ser posterior a la declaración de la falencia de fecha 31/07/20.

El argumento -de parte- acerca de que la transferencia no fue realizada por la fallida sino por el juez de Documentos y Locaciones no resiste el menor análisis. En efecto, el dinero le pertenecía a la Sra. Tapia -no al Magistrado-, en tanto provenía del embargo de sus haberes, como consta en autos. Se trata, en suma, de dinero que cae en el desapoderamiento impuesto por el art. 109, LCQ, coactivamente retenido en el marco del ejecutivo -por la medida de embargo-, sin perjuicio de que el libramiento de fondos haya sido ordenado por la Sra. Juez de origen, en tanto resulta de propiedad de la fallida.

Tampoco la falta de comunicación de la declaración de quiebra impide la ineficacia declarada, en tanto la publicidad edictal apunta -precisamente- al conocimiento de la mentada sentencia, a los fines de su oponibilidad erga omnes.

Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por derecho propio, en fecha 19/10/20, en contra del proveído del 06/10/20, el cual se confirma."

Si hubo votos en disidencia relevantes: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio ni en el texto provisto.

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