RENGEL FEDERICO TULIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS LOMA LINDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL EX FINCA SABATE s/ MEDIACION
El actor promovió la ejecución de un convenio de mediación celebrado el 10/01/2018 contra el Consorcio de Propietarios Loma Linda Country Club y otros. La Cámara rechazó la apelación y confirmó el decreto de fecha 09/08/19 que negó la ejecución, por haberse celebrado el acuerdo sin la intervención de la totalidad de los copropietarios y existir circunstancias que motivaron el cierre de la mediación.
¿Quién es el actor?
Federico Tulio Rengel, en representación de las personas que patrocina (requirentes).
¿A quién se demanda?
Consorcio de Propietarios Loma Linda Country Club Sociedad Civil; Mercadeo Marketing Financiero S.A.; y demás intervinientes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de convenio de mediación (convención de mediación celebrada el 10/01/2018) y ejecución de las obligaciones allí pactadas; en el marco de acción tendiente a someter el predio al régimen de conjunto inmobiliario / propiedad horizontal.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor contra el decreto del 09/08/19 que negó la ejecución del convenio; se confirma dicho decreto en todos sus términos y se regulan costas conforme lo sostenido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ello se deduce del propio acuerdo, donde bajo el título 'REQUERIMIENTOS Y RECLAMOS', en el punto II- se reconoce a un segundo grupo de consorcistas, informando asimismo que estos llevarían sus reclamos en sendos expedientes que son detallados en el mismo instrumento.
En igual sentido, en el punto III.- se reconoce un tercer grupo de consorcistas llamados 'propietarios dispersos que no ha llevado adelante ningún requerimiento judicial'.
Es decir, el acuerdo fue celebrado sin contar con la totalidad de las partes interesadas por lo que mal puede pretenderse su ejecución. Lo contrario, importaría vulnerar principios esenciales del proceso como el derecho de defensa, comprometiendo asimismo, no solo el interés individual de las partes sino la recta administración de justicia con el consecuente desmedro del valor seguridad jurídica."
"De tal situación, también surge la imposibilidad de la parte recurrente de iniciar una ejecución que claramente puede comprometer la responsabilidad de la intervención judicial y mucho menos sin previa notificación a la misma.
Por último, corresponde mencionar el oficio obrante a fs. 666, que fuera remitido por el Centro de Mediación, en el cual se informa al Juzgado de origen que, por advertirse una escalada del conflicto que compromete la integridad física y moral de los intervinientes, además de encontrarse gravemente afectados los principios propios del método de mediación, tornándose inviable la prosecución del presente proceso, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 4 inc. 1 de la ley 7844 y modif. se tiene por cerrada la mediación en los autos de la carátula.
Es también a la luz de la situación anteriormente descripta y que conduce al cierre del proceso de mediación realizado por la Directora del mismo, en aplicación de art. 4 inc. 1 de la ley de Mediación, lo que da fundamento a la providencia en crisis."
¿Cómo votaron los jueces?
la resolución final del Tribunal (bloque dispositivo) dispone: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... el que se confirma en todos sus términos conforme lo considerado. II.- COSTAS, conforme lo sostenido." No consta voto discordante que modifique el dispositivo.
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