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Cámara de Apelaciones

OLIMA DANIEL ALFREDO c/ LESCANO NESTOR JOAQUIN Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor solicitó el beneficio de litigar sin gastos en una demanda por daños y perjuicios contra Lescano y otro. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la denegatoria por considerar que la valuación fiscal del automotor no puede tener carácter automático y ponderó la situación patrimonial y el deterioro del vehículo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5660/23-I1
Beneficio de litigar sin gastos Apelacion Valuacion fiscal Automotor danado Ley 6.314 Acordada csjt 853/23 Acceso a la justicia Costas Reparacion de vehiculo Danos y perjuicios

¿Quién es el actor?

Daniel Alfredo Olima (DNI 18.187.463).

¿A quién se demanda?

Lescano Néstor Joaquín y otra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por daños y perjuicios derivado de un accidente (se discute además la reparación/valor del automotor).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la sentencia n° 3120 de fecha 02/12/2025 que había denegado el beneficio de litigar sin gastos, y en su reemplazo se concedió el beneficio al Sr. Olima; costas de la instancia por el orden causado; se reserva regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Acordada CSJT N° 853/23 establece, en su punto I, 'en la suma de 20 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, vigentes a la fecha de solicitud del beneficio, el importe de valuación de los bienes inmuebles a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 6.314'. De ello se sigue que dicho parámetro fue fijado específicamente respecto de bienes inmuebles, sin que pueda ser trasladado de modo automático a la valoración de automotores o rodados. Ello no implica que la titularidad de un vehículo resulte irrelevante, sino que debe ser ponderada dentro de una apreciación integral de la situación patrimonial del solicitante y de las particulares circunstancias acreditadas en la causa."

"En ese sentido, el art. 3 inc. 1 de la Ley 6.314 exige, para el otorgamiento del beneficio, no disponer de bienes o ingresos personales suficientes para afrontar los gastos que demande el proceso e imposibilidad de obtenerlos. A su vez, el art. 4 de la misma ley dispone que no se considerarán aquellos bienes que sean de uso indispensable, incluida la vivienda cuya valuación no exceda el monto fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, ni los que constituyan elementos de trabajo. La norma agrega, además, que aun en caso de superarse el límite fijado, el juez debe decidir la petición en función de los antecedentes y circunstancias particulares del caso."

"De las constancias del expediente, surge que el automotor tomado como fundamento para denegar el beneficio fue precisamente uno de los vehículos involucrados en el accidente objeto del presente juicio, y que habría sufrido daños de entidad. Dicha circunstancia relativiza su aptitud económica real como indicador de solvencia suficiente para afrontar los gastos del proceso."

"Por lo demás, corresponde destacar que el beneficio solicitado reviste carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 6.314, por lo que podrá ser impugnado en cualquier tiempo si se acreditara que el beneficiario posee bienes de fortuna o que varió de modo relevante su situación económica."

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