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Cámara de Apelaciones

FRIAS GUILLERMO ALFREDO c/ ALBORNOZ FERNANDO EDGARDO Y OTROS s/ CONTRATO ORDINARIO

Los actores, herederos del causante, promovieron acción de cumplimiento contractual por incumplimiento de un boleto de compraventa. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó el punto 5 del proveído de fecha 18/03/2026, sosteniendo que los herederos ejercitan los derechos iure proprio y no debían acreditar autorización judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
7098/25
Herederos Legitimacion Cumplimiento contractual Boleto de compraventa Sucesion Art. 1024 cccn Art. 2354 Autorizacion judicial Personeria Revocatoria de proveido

¿Quién es el actor?

Guillermo Alfredo Frías y María de los Ángeles Frías, en calidad de únicos herederos declarados del Sr. Edmundo Alfredo Frías.

¿A quién se demanda?

Iván Ricardo Daniel Paz y Fernando Edgardo Albornoz (y otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento contractual de un boleto de compraventa celebrado el 17/05/2022 por el causante contra los demandados; reclaman saldo del precio y daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y se revocó el punto 5 del proveído de fecha 18/03/2026, por entender que los herederos tienen legitimación para accionar iure proprio y no requerían la autorización judicial exigida al administrador de la sucesión.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De este modo, desde el fallecimiento del Sr. Frías, los herederos actores podían ejercer todas las acciones transmisibles que le correspondían al causante (art. 2337 CCCN). De aquí se explica su legitimación sustancial.

Así, en su faz procesal, son hábiles para estar en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles (art. 1 CPCC). No existe ningún otro requisito más que lo dispuesto en el mentado artículo. Son los herederos y no la sucesión, los titulares de los derechos y obligaciones, resultante de los bienes individuales.

Sucede, que la ley impone el deber de requerir la autorización judicial, pero al administrador del sucesorio. Así pues, el art. 2354 indica que previa autorización judicial, o de los coparticipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, o iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

En el caso ninguno de los actores indicó que su legitimación proviene de la administración de la sucesión, sino que como únicos herederos universales se presentan a realizar la acción de cobro que le correspondía a su causante. Por este motivo es que le asiste razón a los actores, y por lo tanto no debían acreditar autorización judicial alguna, por carecer este requerimiento, de sustento legal.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, y por lo tanto corresponde revocar el punto 5 del proveído de fecha 18/03/2026."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se consignan disidencias.

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