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Cámara de Apelaciones

ZULLI FRANCISCO c/ COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- s/ INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO POR COSTAS

El demandado solicitó el levantamiento de embargos preventivos sobre inmuebles vinculados a un expediente por daños y perjuicios. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y dispuso remitir las actuaciones al a quo para que fije un importe estimativo que determine la medida de los embargos que subsisten.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3692/02-I1
Embargo preventivo Honorarios devengados Estimacion provisoria Ley 5480 art. 35 Levantamiento de embargos Medida cautelar Costas Remision a origen Apelacion Civil y comercial

¿Quién es el actor?

Zulli Francisco (y su letrada actuante que peticiona embargo por sus honorarios).

¿A quién se demanda?

Compañía Industrial Cervecera S.A. (CICSA).

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Incidente de embargo preventivo por costas y pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado sobre inmuebles de CICSA.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13/07/2020, y ordenó remitir los autos al a quo para que éste establezca un importe estimativo, practicado al único efecto de determinar la medida de los embargos que subsisten; costas en la forma considerada; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 35 de la ley 5480 ya mencionado dispone que: “Los jueces no podrán dar por terminado ningún proceso, disponer su archivo, otorgar testimonios de sentencia de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios sucesorios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que se acredite el pago de los honorarios regulados y firmes o se afiance su pago con garantía suficiente”."

"En tal sentido, explica la doctrina especializada que “…De una primera lectura, tal como está redactada la norma, parecería que solo están amparados los honorarios regulados y firmes. Pero, como ya dijimos, para entender la ley hay que indagar su sentido y los fines que la inspiran y remontándonos a las fuentes de este artículo (arts. 226 ley 2480, 173 ley 5233, 38 de la ley 30.439/44, 55 de la ley nacional 21.839, 20 de la ley 6716 provincia de Buenos Aires), se advierte que están también involucrados los honorarios aun no regulados o que no se encuentran firmes”."

"En tal sentido…corresponde establecer un importe estimativo de los honorarios, practicado al único fin de la traba del embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, su objetivo, efectos, las etapas cumplidas, el resultado del proceso y la labor letrada realizada."

"De la doctrina y jurisprudencia citada es dable extraer que, si bien la pretensión de la letrada de la actora tendiente a que se mantenga el embargo trabado con miras al resguardo de los honorarios devengados en autos por su labor, resulta razonable, para que dicha medida cumpla adecuadamente con la función de garantía a que está destinada, sin causar perjuicios o gravámenes innecesarios a los titulares de los bienes que se afectan, resulta necesario que se limite a la suma que “prima facie” guarde proporción con la entidad de la posible deuda."

"Ello así, no habiendo aportado la interesada elemento alguno tendiente a la estimación de los emolumentos a garantizar y no estando actualmente este Tribunal en condiciones de formular la misma, corresponde que los autos se remitan a origen a fin de que el a quo establezca un importe estimativo practicado al único efecto de determinar la medida de los embargos que subsisten."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final consta como acuerdo del Tribunal (firmado por Carlos Miguel Ibañez y Laura David). No se registra disidencia.

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