JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SOTELO AGUSTIN ALBERTO c/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADO Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor demandó por consumo contra Plan Rombo S.A. y Ruiz Automotores S.A. reclamando la naturaleza dineraria de saldos por diferimientos, nulidad de cláusula de valor móvil, daño punitivo y daño moral. La Cámara hizo lugar parcialmente a las apelaciones, revocó la declaración de cancelación total del plan, declaró que el saldo diferido constituye una obligación dineraria, dejó sin lugar el daño punitivo y redujo el daño moral a $500.000, confirmando lo demás.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5602/22
Ahorro previo Consumo Valor movil Diferimiento cautelar Obligacion dineraria Dano punitivo Dano moral Pericia contable Responsabilidad solidaria Costas

¿Quién es el actor?

Agustín Alberto Sotelo.

¿A quién se demanda?

Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Ruiz Automotores S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamación en sede de consumo por cobro indebido ($1.000.000 más), nulidad de la cláusula de valor móvil, que se declare la naturaleza dineraria del saldo adeudado por diferimientos (art. 25.4.1 RG 8/15 IGJ), pago de daño punitivo y daño moral; plus intereses, costas y demás accesorios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación de Plan Rombo y Ruiz Automotores y, en consecuencia:

i) revocó la sentencia de primera instancia en lo que declaró que el actor había abonado el 100% del plan y la inexistencia de deuda;

ii) declaró que el saldo adeudado por los diferimientos, una vez finalizado el plan, constituye una obligación de carácter dinerario cuya cuantificación e intereses se ajustarán a lo fijado en considerandos;

iii) revocó la procedencia del daño punitivo;

iv) modificó la cuantía del daño moral fijándola en $500.000 a valores actuales con intereses según lo dispuesto;

v) modificó la imposición de costas de primera instancia;

vi) confirmó la sentencia apelada en lo demás.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El actor jamás negó la existencia de una deuda derivada del diferimiento cautelar ni solicitó que se declarara la cancelación del plan. Por el contrario, tal como surge de la literalidad de la demanda, el Sr. Sotelo accionó judicialmente para que se declare que adeuda a Plan Rombo S.A. 'una deuda de naturaleza dineraria calculada en los términos del art. 25.4.1 de la Resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia'. La pretensión del actor presupone necesariamente la existencia de un saldo pendiente de pago; lo que se discutió fue su naturaleza jurídica y, con ello, su modo de cálculo, pero no su existencia."

"El art. 30 bis de la LDC tiene un ámbito de aplicación taxativamente definido: las relaciones entre prestadores de servicios públicos y sus usuarios... Ninguna norma vigente prevé, para los contratos de ahorro previo para fines determinados, la aplicación de dicha presunción."

"En efecto, la afirmación de que el plan suscripto por el actor se encontraba cancelado en un cien por ciento queda desvirtuada por tres elementos independientes y de significación inequívoca: a) la propia demanda...; b) la prueba documental incorporada por el propio actor...; c) la pericia contable producida en autos por la CPN Carmen Clara Delgado, cuyo dictamen concluye que el actor registra importes no cancelados desde la cuota 62 hasta la 84."

"En consecuencia, corresponde declarar que el saldo diferido por efecto de la medida cautelar colectiva, una vez finalizado el plan de ahorro, constituye una obligación de carácter dinerario. A los fines de su cuantificación, el monto se determinará por la diferencia entre la cuota pura que correspondía abonar conforme al valor móvil vigente al vencimiento de cada cuota (62 a 84) y el importe efectivamente abonado por el suscriptor en cada oportunidad. Dicha diferencia devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de vencimiento de cada cuota diferida hasta su efectivo pago. La liquidación queda diferida a la etapa de ejecución de sentencia."

"Es doctrina consolidada que el daño punitivo del art. 52 bis de la LDC... requiere para su procedencia la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado... La falla informativa constatada en autos... no alcanza el umbral de gravedad subjetiva que el daño punitivo exige... Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de ambas apelantes y revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a las codemandadas al pago de daño punitivo por la suma de $2.334.542."

"En el presente caso, el incumplimiento informativo parcial verificado generó en el consumidor una situación de incertidumbre... Con todo, la cuantificación de $2.000.000 efectuada por la sentencia de primera instancia carece de proporción... Ponderando las circunstancias del caso... esta Cámara estima justo y razonable fijar el daño moral en la suma de $ 500.000, a valores actuales. Dicha suma devengará intereses del 8% anual puro desde la fecha de interposición de la demanda (18/08/2023) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30/06/2025)..."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre los dos vocales (Drs. Álvaro Zamorano y Alberto Martín Acosta); no consta disidencia.

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