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Cámara de Apelaciones

OVEJERO, HELVECIA DEL VALLE Y OTRO c/ BILLON, JUAN ENRIQUE Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores demandaron por daños y perjuicios contra Juan Enrique Billón y su aseguradora Allianz Argentina S.A. por el fallecimiento de un tercero transportado en la caja de una camioneta. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de Allianz y revocó la condena contra la aseguradora por aplicación de la cláusula de exclusión de la póliza, liberándola de toda responsabilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
405/23
Aplicacion de clausula de exclusion Seguro obligatorio Terceros transportados Caja de camioneta Responsabilidad del asegurador Indemnizacion Revocacion de condena Costas Poliza so-rc 6.1 Ley 24.449

¿Quién es el actor?

Helvecia del Valle Ovejero y Carlos Javier Amaya.

¿A quién se demanda?

Juan Enrique Billón y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial en el que falleció Sebastián Eduardo Amaya, reclamándose montos indemnizatorios ($104.587,50 en forma conjunta y $4.172.386,52 exclusivamente a la Sra. Ovejero, más intereses, según sentencia de grado).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., revocándose la condena contra la aseguradora y liberándola de toda responsabilidad. Se impusieron las costas de ambas instancias a la parte actora por la actuación de Allianz; además el demandado Juan Enrique Billón deberá responder por las costas de segunda instancia. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"5. Exclusión de cobertura. Asiste la razón a la apelante en virtud de los términos expresos de la cláusula SO-RC 6.1 de la Póliza Nº 220040711535, según la cual el Asegurador no indemnizará el siniestro sobre “terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin”.

Los propios actores relatan en su demanda que la víctima, Sebastián Eduardo Amaya, al momento del accidente, se encontraba en calidad de tercero transportado en la caja del vehículo Toyota Hilux conducido por el demandado Juan Enrique Billón, lo cual torna operativa la exclusión de cobertura descripta en el párrafo anterior. Cabe reparar que, a pesar de tratarse de una cláusula predispuesta, su razonabilidad luce incuestionable, no pudiendo soslayarse el riesgo que entraña para la seguridad de las personas su transporte fuera del espacio específicamente diseñado y destinado para tal fin, el cual, por esa razón, se encuentra acondicionado con distintas medidas de seguridad tendientes a proteger a las personas que allí son transportadas.

Por lo demás, en este punto la cláusula que describe el riesgo cubierto es acorde con las previsiones básicas fijadas por la SSN para la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los términos del art. 68 de la Ley N° 24.449."

"6. Seguro obligatorio de responsabilidad civil. Oponibilidad de las condiciones del contrato de seguro al tercero transportado. Indudablemente el espíritu del seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros, previsto en el art. 68 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), es proteger a los terceros damnificados ante la eventual insolvencia del asegurado.

Atendiendo a tal finalidad, esta Sala ha resuelto que el principio general establecido por el art. 70 de la Ley Nº 17.418 se ve excepcionado por el caso del seguro obligatorio, destacando que si el asegurado debe responder en un accidente vial es siempre por su culpa probada o presunta, en cuyo caso entra a jugar la obligación de indemnidad del asegurador establecida por el art. 109 de la Ley Nº 17.418. Ello, en tanto que, en caso de mediar una eximente de responsabilidad que excluya la presunción de culpa establecida en contra del sindicado como responsable, no responde ni el asegurado ni el asegurador. A su vez, sostuvo que, por ello, en el seguro de responsabilidad civil frente a terceros, deben tenerse por no convenidas las cláusulas de la póliza que establezcan como “riesgo excluido” supuestos de culpa del asegurado, tales como conducir contramano o alcoholizado, con fundamento en el art. 37, inc. a), de la Ley Nº 24.240 (Cfr. CCCTuc, Sala II, Díaz c. Monteros, Sentencia Nº 103, 24/02/2025).

Ahora bien, el presente caso no puede ser asimilado a las hipótesis anteriormente mencionadas, toda vez que no podía pasar inadvertido para la víctima -a diferencia de lo que ocurre con el caso de quien conduce alcoholizado o contramano, con respecto a un tercero no transportado-, que viajaba en la caja abierta de la camioneta Toyota Hilux, que tal lugar no sólo no se encuentra habilitado para el transporte de personas, sino que resulta sumamente riesgoso al carecer de cualquier medida de protección y seguridad, por lo que le era absolutamente previsible el accidente en el que lamentablemente perdió la vida (cfr. CCCTuc., Sala II, Lazarte c. Compañía de Seguros Rivadavia, Sentencia Nº 990, 11/11/2025).

En Buffoni c. Castro, mediante sentencia de 08/04/2014, la CSJN resolvió que resultaba oponible a los damnificados la cláusula de la póliza del seguro que establece que “la responsabilidad se extiende a cubrir los daños sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado, y siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado” (cláusula idéntica a la que nos ocupa).

Ello, tras señalar que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman.

A fortiori, cabe destacar que, en el precedente citado, al momento en que se produjo el accidente los actores viajaban dentro del habitáculo del rodado, pero en un lugar no habilitado para el transporte de personas, más precisamente, en la cajuela de un vehículo utilitario, donde se habían colocado tablones de madera a modo de asientos improvisados y no había cinturones de seguridad ni apoya-cabezas.

Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y, en consecuencia, revocar la condena contra de la aseguradora, por mediar una causal de exclusión de cobertura expresamente prevista en la póliza.

Atento al resultado al que se arriba, se torna inconducente el tratamiento de los restantes agravios."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por acuerdo de dos vocales (Benjamín Moisá y María del Pilar Amenábar) que votaron por hacer lugar al recurso. El texto final reproduce el acuerdo y el dispositivo que constituye la decisión de la mayoría. No consta voto favorable de la Dra. María Dolores Leone Cervera en el dispositivo final.

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