PILLON ROBERTO ENRIQUE Y MOYA ROSA MARY s/ SUCESION
La coheredera impugnó la imposición de costas por la oposición a las operaciones de inventario y avalúo. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó el punto III de la sentencia de grado, disponiendo que las costas de la impugnación las soporte exclusivamente el coheredero impugnante, por aplicación del principio objetivo de la derrota y del art. 2384 CCyC.
¿Quién es el actor?
María Fabiana Pillón (representada por el Dr. Jorge Eduardo Cinto) en apelación contra punto III de la sentencia.
¿A quién se demanda?
Sentencia de primera instancia; la controversia surgió por la impugnación formulada por el coheredero Adrián Gustavo Pillón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la imposición a la masa hereditaria de las costas originadas por la impugnación de las operaciones de inventario y avalúo realizadas por el coheredero Adrián G. Pillón.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó el punto III de la sentencia de fecha 13/05/2026 y se dispuso que las costas derivadas de la impugnación de las operaciones de inventario y avalúo sean soportadas exclusivamente por Adrián Gustavo Pillón. Costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la sentencia recurrida se aprobaron las operaciones de inventario y avalúo practicadas por la perito designada y, simultáneamente, se rechazó la observación formulada por el coheredero Adrián Gustavo Pillón. No obstante ello, las costas derivadas de dicha incidencia fueron impuestas a la masa hereditaria, sin exponerse fundamento alguno que justificara el apartamiento del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 61 del CPCCT.
Si bien es cierto que las operaciones de inventario y avalúo constituyen una actividad necesaria para la formación del acervo hereditario y, por consiguiente, los gastos propios de su realización integran las cargas comunes de la sucesión, distinta es la solución que corresponde respecto de las costas originadas en una incidencia promovida por un heredero cuya pretensión ha sido expresamente desestimada.
La incidencia que dio origen a las costas aquí discutidas no fue promovida en representación del interés común de la comunidad hereditaria ni procuró la satisfacción de un beneficio colectivo para todos los coherederos, sino que respondió al interés procesal particular del coheredero impugnante. En consecuencia, las consecuencias económicas derivadas del rechazo de esa pretensión no pueden trasladarse a la masa sucesoria.
En tal orden de ideas, si bien el art. 2384 del Código Civil y Comercial se encuentra inserto dentro de la regulación de la partición, recepta un principio general del derecho sucesorio conforme al cual únicamente constituyen cargas comunes aquellos gastos realizados en beneficio de todos los coherederos, mientras que los trabajos o desembolsos originados en pedidos desestimados deben ser soportados por quien los ocasionó. Tal criterio armoniza plenamente con el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 61 del CPCCT.
En el caso de autos, la sentencia de grado rechazó expresamente la observación deducida por Adrián Gustavo Pillón contra las operaciones de inventario y avalúo. En consecuencia, las costas generadas por esa incidencia no pueden ser trasladadas a la masa hereditaria, pues ello importaría distribuir entre todos los coherederos las consecuencias económicas de un planteo individual que no obtuvo favorable acogida.
En mérito de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el punto III de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2026 y, en su reemplazo, disponer que las costas derivadas de la incidencia promovida por el coheredero Adrián Gustavo Pillón mediante la impugnación de las operaciones de inventario y avalúo sean soportadas exclusivamente por éste, conforme al principio objetivo de la derrota.
Costas: se imponen por el orden causado, en atención a que la cuestión recursiva encuentra su origen en la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional (art. 62 in fine)."
(No hubo votas en disidencia consignadas en el texto analizado.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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