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Cámara de Apelaciones

VALLEJO VDA. DE BEVACQUA WALDINA BLANCA c/ TREJO EDUARDO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Se impugna la decisión que autorizó la pericia caligráfica sobre imágenes digitalizadas para determinar la autenticidad de un escrito del 28/05/2025. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó el punto II de la resolución de grado, ordenando que la parte actora aporte en 10 días instrumentos indubitados con firma de Rubén Eduardo Bevacqua para la realización de la pericia sobre soporte físico idóneo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2879/07
Pericia caligrafica Digitalizacion Soporte fisico Prueba indubitada Art. 170 cpcct Acordada 941/24 Prescripcion adquisitiva Documento publico Derecho a la prueba Costas y honorarios

¿Quién es el actor?

En los autos la actora es VALLEJO VDA. DE BEVACQUA WALDINA BLANCA; la apelante que interviene es la representación de Antonia Francisca Alderete.

¿A quién se demanda?

TREJO EDUARDO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Causa principal por prescripción adquisitiva; en este incidente se discute la pericia caligráfica tendiente a determinar la autenticidad de una presentación de fecha 28/05/2025.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonia Francisca Alderete y revocó el punto II de la resolución de fecha 25/02/2026 (notificada 27/02/2026), imponiendo que la parte actora acompañe en el plazo de DIEZ (10) DÍAS instrumentos indubitados que obren en registros públicos u otros documentos públicos donde conste la firma de Rubén Eduardo Bevacqua, para que la pericia caligráfica se practique sobre soporte físico idóneo. Se impusieron las costas en que estaban consideradas y se reservaron honorarios para su oportunidad. La sentencia fue dictada por coincidencia de votos de dos miembros del Tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Surge de las constancias de autos que el soporte físico de las actuaciones ha sido destruido conforme a la Acordada n°941/24 - Actuaciones n° 12272/24 - de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, tras el proceso de digitalización. No obstante, asiste razón a la apelante en cuanto a que el cotejo caligráfico sobre documentos digitalizados presentaría limitaciones técnicas para el experto.

Por otra parte, si bien el art. 170 CPCCT impone al letrado el deber de guarda de los originales digitalizados, no puede desconocerse que respecto a piezas procesales de los años 2011 a 2016 (con una antigüedad de 10 a 15 años), la exigibilidad de dicha custodia debe tamizarse con el principio de razonabilidad y la realidad del expediente destruido.

Sin embargo, la solución del A quo de remitirse exclusivamente al expediente digital ante la inexistencia de los originales que conformaban el cuerpo físico del expediente, no puede ser compartida. Ello en tanto el ordenamiento procesal ofrece alternativas que garantizan la idoneidad del material de cotejo, sin imponer cargas de cumplimiento imposible.

A fin de resguardar el derecho a la prueba y la eficacia del acto pericial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y modificar lo resuelto en primera instancia. Se estima pertinente disponer que la parte actora acompañe, como material de cotejo sustitutivo, instrumentos indubitados externos al proceso. Es decir, aquellos cuya autenticidad no puede ser cuestionada, tales como firmas puestas ante oficiales públicos (escrituras públicas, actas ante el Registro Civil, formularios de entidades bancarias o registros públicos). Esta medida permite suplir la ausencia de los escritos originales del expediente destruido con material objetivamente indubitado.

En consecuencia, el magistrado de grado deberá, con plena jurisdicción, arbitrar los medios para que la pericia se realice con tales elementos, manteniendo su potestad para intimar la entrega de los mismos o librar los oficios necesarios a las reparticiones públicas según corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final surge del acuerdo (bloque dispositivo) adoptado por coincidencia de votos entre dos miembros del Tribunal; por tanto, prevalece la solución mayoritaria señalada en el dispositivo.

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