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Tribunal Superior

ABREGU FELIX ROLANDO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor promovió acción sumarial residual reclamando restitución de haber neto y daño punitivo contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación por extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo legal y no suspender dicho plazo la aclaratoria de Cámara.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3496/19
Casacion Extemporaneidad Plazo perentorio Aclaratoria Art. 811 cpcc Restitucion de haber neto Dano punitivo Costas Inadmisibilidad Sumario residual

¿Quién es el actor?

Abregú Félix Rolando.

¿A quién se demanda?

Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución de haber neto (capital) y pago de daño punitivo (indemnización).

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de casación interpuesto por Volkswagen por extemporaneidad; se impusieron las costas al recurrente; se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, la cuestión ha tenido un adecuado tratamiento por parte del señor Ministro Fiscal en su dictamen de fecha 10/02/2026, cuyas consideraciones y solución esta Corte comparte, en tanto surge que la Sentencia N° 320 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común fue notificada a las partes el 06/06/2025, mientras que el recurso de casación fue interpuesto recién el 27/08/2025. Así, la presentación extraordinaria quedó deducida cuando el término legal para recurrir ya se encontraba vencido, lo que torna manifiesta su extemporaneidad."

"Sin embargo, el ordenamiento local regula los efectos temporales de la aclaratoria en términos inequívocamente referidos al recurso ordinario de apelación. En efecto, el art. 768 del CPCC dispone que el término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que acepte o rechace la aclaratoria. La literalidad de la norma no habilita a extender ese efecto al remedio casatorio, cuya regulación posee autonomía y contempla expresamente un plazo propio, específico y de estricta observancia."

"Esa conclusión se robustece cuando se advierte que el Código de forma citado distingue nítidamente entre el instituto de la aclaratoria y el recurso de casación, asignándoles finalidades, presupuestos y efectos diversos, y reservando para el remedio casatorio un régimen singular en atención a su naturaleza excepcional. En ese marco, no existe disposición que autorice a trasladar por analogía a este último el efecto previsto para otros recursos ordinarios, lo cual resulta coherente con la interpretación restrictiva sostenida por la jurisprudencia provincial que la propia parte ha traído a colación."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad; el Dr. Posse expuso los fundamentos y los Dres. Estofán y Leiva adhirieron "en idéntico sentido". No hubo disidencias.

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