LEDDA ERNESTO MAXIMILIANO c/ VOLSKWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
El actor promovió acción sumaria de consumo contra Volkswagen S.A. de Ahorro y León Alperovich por supuesto incumplimiento contractual, falta de información y daños derivados del aumento del “valor móvil” y las cuotas. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación por insuficiencia de los agravios y confirmó la valoración de la Cámara respecto de la ausencia de prueba de una onerosidad sobreviniente y de violación del deber de información.
¿Quién es el actor?
Ernesto Maximiliano Ledda, por medio de apoderado.
¿A quién se demanda?
Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y León Alperovich de Tucumán S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de resolución del contrato de plan de ahorro; determinación de deuda conforme art. 24.4.1 Resol. IGJ; reintegro de sumas pagadas en exceso y de honorarios de administración; indemnización por daño patrimonial, daño moral y daño punitivo (se reclamó $18.000.000 por daño moral y punitivo en primera instancia).
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Cámara que hizo lugar a los recursos de apelación y rechazó la demanda. Se impusieron costas "como se consideran" y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el marco del examen de admisibilidad que corresponde a esta Corte Suprema, se observa que el recurso resulta inadmisible, dado que si bien el recurso fue deducido en término y no es necesario el depósito establecido en el art. 812 del CPCCT -Ley N° 9.531-, los agravios incorporados al escrito casatorio exhiben una clara insuficiencia frente a los fundamentos brindados en la sentencia impugnada.
Ocurre que el examen de esos agravios no afectan en modo alguno los pilares principales de la resolución cuestionada. En ese sentido, y frente a los agravios que cuestionan la interpretación de la Cámara sobre la ausencia de excesiva onerosidad sobreviniente, cabe recordar que el pronunciamiento impugnado señaló que “…la cuestión central a resolver remite a constatar si efectivamente hubo un aumento desproporcionado en el valor de las cuotas, y su incidencia en la relación que vinculara a las partes en orden al deber de informar, solicitar instrucciones, etc., como consecuencia de un evento extraordinario”, en ese marco, consideró que “en autos no se produjo en tiempo oportuno -como lo señaló la sentencia de grado- prueba técnica que demuestre cuál fue la desproporción entre el incremento del vehículo tomado como valor móvil y el consecuente valor de la cuota. De todas formas, aún si se tuviera en consideración una diferencia verificada en el aumento de dicho valor entre ambos períodos, no bastaría por sí misma para el progreso de la demanda entablada en autos. No cabe perder de vista que el Valor Móvil ha sido previsto en el contrato, y siendo un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario que afectó al país en los últimos años, el aumento de valor del automóvil, como el de las cuotas -que se encuentran ligadas a aquél-, no hace presumir por sí mismo una alteración extraordinaria de las condiciones existentes al tiempo de suscribir el plan de ahorros. Tampoco puede ignorarse que el valor de las cuotas y su incremento no sólo responden a una suba de precio de los vehículos -que sin duda benefició igualmente al suscriptor adjudicatario de la unidad- , sino también al propio sistema al que éste adhirió, el cual llevaba ínsito el diferimiento del pago fraccionado en 84 cuotas mensuales”."
"Como se advierte, tampoco respecto de esta cuestión la parte recurrente se hizo cargo, omitiendo abordar y rebatir los fundamentos brindados por la Cámara, exhibiendo la insuficiencia del recurso para descalificar los fundamentos de la sentencia de Cámara. Cabe destacar que es doctrina de esta Corte, en lo que concierne a la autosuficiencia del recurso de casación, que “...tal requisito exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido, que permite inferir inequívocamente la doctrina que se propicia, aunque la misma no haya sido expresada en proposición formal” (CSJTuc., sentencia Nº 749 del 29/12/1995, entre otras)."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Estofán (preopinante), Posse y Leiva votaron en el mismo sentido; Posse y Leiva adhieren al voto de Estofán (Posse se abstuvo de aclarar la imposición de costas).
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