CARDOZO FATIMA ALEJANDRA c/ AGUILAR MARIA INES s/ COBRO DE PESOS
La actora promovió demanda por cobro de pesos alegando relación de dependencia con el Instituto Privado Santa Inés. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la existencia del contrato de trabajo y la tasa de interés aplicada, por hallarse la valoración probatoria y la aplicación normativa ajustadas a derecho.
¿Quién es el actor?
Cardozo Fátima Alejandra (actora), apoderada por la letrada Noelia Nancy Coronel.
¿A quién se demanda?
Aguilar María Inés (demandada), apoderada por el letrado Sebastián Alejandro Reviglione; Instituto Privado Santa Inés (objeto del debate probatorio).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por relación de dependencia (reconocimiento de vínculo laboral y consecuentes condenas).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia N° 98/20-02-2026; se confirmó la existencia del contrato de trabajo declarado en la sentencia de grado, se rechazaron los agravios sobre la tasa de interés y la posibilidad de pago en cuotas, se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios ($573.327,30 para la letrada de la actora y $268.747 para el letrado de la demandada).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "En tal sentido, el criterio de la Corte expresa que 'Se debe tener presente que si bien las circunstancias de tener juicio pendiente y ser amigo no enervan el valor de las declaraciones, existe en esos supuestos el deber de apreciar los testimonios con mayor prudencia y estrictez, pues se compromete en alguna forma la imparcialidad de los dichos, por lo que resulta fundamental su corroboración con otras probanzas idóneas (CSJT, "Medina, Víctor Emilio vs. Villagra Carlos Sergio s/ Cobro de pesos", sentencia N° 1045 del 08/11/2007).' (CSJT, Sent. N° 185, 26/03/2012, 'Carrazana Antonio Enrique vs. Distri-Ar S.R.L. y Otro s/Cobro de Pesos'). Precisamente, lo que declaró la testigo María Eugenia Gomez, sobre el vínculo laboral que tuvieron las partes, se encuentran corroborado por otras pruebas concordantes y eficaces, como el informe emitido por el Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán (CPA N°2), del que resulta que de acuerdo a la información cargada en el Sistema Integrado del Ministerio de Educación, en carácter de declaración jurada, la actora prestó servicios en el Instituto Santa Inés, Nivel Secundario, desde el 09/03/2020."
2) "A mayor abundamiento, se observa una lectura de la recurrente parcial/fragmentada del dictamen pericial informático (CPA N°7), en tanto que la apelante señala el párrafo en que el perito indica que '...no se pudo encontrar ni en las capturas de las pruebas documentales ni en el correo electrónico interacción entre Fátima Alejandra Cardozo, María Inés Aguilar y/o María Teresa Díaz.', pero omite considerar el párrafo previo, que se indica 'Con las capturas presentadas en la documental y/o con acceso al correo se pudo determinar que hubo un intercambio de mensajes o fatymakrdozo@gmail.com, comunicación por medio de correos electrónicos entre las siguientes personas: Fátima Alejandra Cardozo, Josefa Cáceres, Luciana Álvarez, Victoria Ortíz, Noelia Cáceres, Hugo Navarro, Ana María Argañaráz , Diego Díaz, y con el INSTITUTO PRIVADO SANTA INES "IPSI"(considerando la dirección de correo ipsantaines@gmail.com como tal, ya que como se determinó anteriormente este no muestra 'titularidad' ni nombre de contacto).' No argumenta ni analiza nada sobre esta última afirmación del dictamen informático la recurrente."
3) "Considero relevante señalar que el criterio expuesto resultaría a la tasa de interés modificado por la Ley 27802 (art. 55) pero su aplicación al caso determinaría un resultado adverso a los intereses de la propia apelante, solución que se encuentra vedada por el principio de la reformatio in pejus consagrado en el art. 132 in fine del CPL, concordante con el art. 759 del CPCyCT. En efecto, de aplicar la norma que invoca la accionante, en el mismo parámetro temporal - 18/05/2021 al 31/01/2026- el monto de condena establecido en la sentencia de grado -aplicando la tasa activa del BNA- de $7.706.011.-ascendería a la suma de $36.932.689,50.-"
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Vocal preopinante Graciela Beatriz Corai (extenso y fundado) y adhesión del Vocal Juan Pablo Flores ("Por compartir los fundamentos vertidos por la vocal preopinante, me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto."). El bloque dispositivo final reproduce la decisión de la mayoría.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.